LEY ASE-1258. Administración de centros de frontera (Antes Ley 22352)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Seguridad
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación18 de Diciembre de 1980
Fecha de Sanción 5 de Diciembre de 1980
Fecha de Promulgación 5 de Diciembre de 1980
Artículo 1º

Será considerado centro de frontera, el complejo que reúna en un área delimitada y próxima a un paso internacional habilitado, a los organismos nacionales cuya misión es el control del tránsito de personas, transportes y mercaderías, desde y hacia el país, como asimismo de todos los servicios auxiliares, playas de carga y descarga y de estacionamiento de transportes.

Artículo 2º

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, para que a propuesta del Ministerio del Interior y Transporte , califique como centro de frontera a los complejos que, por su magnitud, concentración y entidad así lo merezcan.

Artículo 3º

El Ministerio del Interior y Transporte , tendrá a su cargo la administración de los referidos centros.

Artículo 4º

Cada centro de frontera tendrá como jefe a un miembro del personal superior de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, que reviste en situación de retiro designado por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio del Interior y Transporte.

Artículo 5º

El jefe del centro de frontera será la máxima autoridad del mismo dependerá del Ministerio del Interior y Transporte y tendrá como misión regular el funcionamiento general del organismo, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. Administrar el centro de frontera.

  2. Supervisar y coordinar las actividades y proponer al Ministerio del Interior y Transporte la adecuada distribución de locales del Centro, con la finalidad de asegurar el eficaz funcionamiento del mismo.

  3. Requerir y coordinar la seguridad y vigilancia del centro.

  4. Mantener y conservar los edificios e instalaciones del centro, disponiendo la

ejecución de los trabajos que correspondan.

La reglamentación de la presente Ley establecerá las facultades de las que estará investido para el cumplimiento de las funciones precedentemente referidas las que deberán ser compatibles con las competencias específicas legales -especialmente en sus aspectos técnicos- asignadas a los organismos nacionales, provinciales y municipales que deban actuar en los centros de frontera

Artículo 6º

El Ministerio del Interior y Transporte realizará los trámites administrativos pertinentes para que las autoridades que correspondan vendan, cedan o transfieran los bienes inmuebles situados en los centros de frontera, quedando facultado a suscribir los convenios o contratos pertinentes.

Artículo 7º

Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes inmuebles que se encuentren dentro del área delimitada por el Poder Ejecutivo nacional para cada centro de frontera, quedando facultado el Ministerio del Interior y Transporte a realizar las tratativas previstas en los artículos 13 y siguientes de la Ley 21499.

Artículo 8º

Las provincias y municipios conservarán su jurisdicción en el ámbito territorial de los centros de frontera, que subsistirá en cuanto no interfiera con los fines específicos de éstos.

Artículo 9º

Queda facultado el Poder Ejecutivo nacional para construir en los centros de frontera, edificios destinados al desarrollo de actividades lucrativas privadas complementarias por el sistema de anticresis, siempre que éstas guarden relación con la finalidad perseguida por la presente ley y sean compatibles con la misión propia de estos organismos. Asimismo, podrá hacerlo también con partidas presupuestarias, otorgando las concesiones de servicios por licitación pública.

Artículo 10

– El Ministerio del Interior y Transporte coordinará y requerirá el plan de construcciones a realizarse en los centros de frontera, y su asignación a los organismos nacionales, provinciales y municipales que actúen en los mismos.

Artículo 11

Los edificios y espacios asignados en los centros de frontera a los organismos nacionales, provinciales y municipales, serán en carácter de comodato. Los gastos de mantenimiento y conservación, serán solventados con los créditos que se asignen para tales fines, al Ministerio del Interior y Transporte .

Artículo 12

Las construcciones que se realicen en los pasos internacionales habilitados, serán reguladas y autorizadas por el Ministerio del Interior y Transporte .

Artículo 13

Cuando se varíen los asientos físicos de los controles aduaneros, o se habiliten lugares para el ingreso y egreso de personas, en los Pasos Internacionales habilitados, deberá darse intervención obligada previa, al Ministerio del Interior y Transporte.

Artículo 14

Los recursos que se prevén para cumplimentar la presente Ley, son los siguientes:

  1. Asignaciones presupuestarias que se fijen anualmente, en el Presupuesto General de la Administración Nacional

  2. Producido de las concesiones de servicios de explotación de actividades lucrativas, por personas físicas o jurídicas privadas, en los centros de frontera.

Artículo 15

Quedan excluidos del régimen de la presente Ley los puertos y los aeropuertos internacionales dependientes de la Administración General de Puertos SE y de la Administración Nacional de Aviación Civil .

LEY ASE-1258

(Antes Ley 22352)

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