LEY 9381 / 2021 LEY de 15 de Enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigor22 de Enero de 2021
Fecha de la disposición15 de Enero de 2021
Número de Boletín29903
Fecha de Publicación21 de Enero de 2021
Número de documento80188

Ley Nº 9.381

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

REGULACION DE SERVICIO DE GUIAS DE TURISMO

CAPITULO I Artículos 1 a 3

AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1° Establécese el marco normativo para la regulación y registración de los prestadores del Servicio de Guías de Turismo en la Provincia.

Se entiende por "Servicio de Guía de Turismo" a la prestación de forma onerosa y habitual, permanente o por temporadas, de servicios turísticos de recepción, acompañamiento, orientación y transmisión de información en materia cultural, turística, histórica, geográfica, arqueológica y ecológica a turistas en visitas o excursiones en nuestra Provincia.

Art. 2° Serán sujetos de aplicación los comprendidos en el Art. 16 inc. e) de la Ley N° 7484, como a continuación se indican:
  1. - Guía Profesional de Turismo: Toda persona física que preste servicio de guía, con idoneidad certificada por una entidad de educación superior provincial o nacional.

  2. - Idóneo: Aquellas personas físicas que sin contar con la certificación de entidades educativas, resulten idóneos para desarrollar la actividad de guías en los términos de esta Ley.

Art. 3° Los sujetos alcanzados por esta Ley podrán solicitar la inclusión dentro de una o más de las siguientes categorías:
  1. - Guía Provincial: Es el que presta su servicio en todo el territorio de la Provincia.

  2. - Guía Local: Es el que presta su servicio en un Municipio o Comuna determinada.

  3. - Guía Especializado: Es quien presta sus servicios en una disciplina, temática o atractivo turístico específico, quien deberá contar con la certificación que acredite su especialización.

  4. - Guía de Sitio: Es el que presta su servicio especializándose en un atractivo turístico en particular, como museos, monumentos, parques, reservas o áreas protegidas, parques temáticos y zonas o sitios arqueológicos; pudiendo ejercer sus funciones únicamente en el atractivo declarado.

  5. - Guía bilingüe: Es el que, encuadrando en alguna de las categorías anteriores, presta su servicio en más de un idioma.

CAPITULO II Artículos 4 a 12

REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIO DE GUIA - REQUISITOS

Art. 4°

Los Guías de las distintas categorías a que se refiere el Art. 3° de la presente Ley, interesados en prestar sus servicios, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Prestadores de Guías de Turismo que forma parte del Registro de Prestadores de Servicios Turísticos creado por el Art. 18 de la Ley N° 7484, acreditando para ello las condiciones que se requieran en la presente Ley y su reglamentación.

El requisito de inscripción tiene carácter de obligatorio, la falta de inscripción es condición suficiente para calificar la actividad desarrollada como clandestina, dando lugar a sanciones en el marco de la legislación vigente (Ley N° 7484) y las dispuestas en esta Ley.

Art. 5° No podrán incorporarse al Registro quienes tengan condena penal por delito doloso, hasta transcurrido el doble del plazo de la condena

La veracidad de la información brindada al momento de la solicitud de registración, así como su acreditación y subsistencia es exclusiva responsabilidad de los respectivos prestadores.

Art. 6° El prestador de Servicio de Guía de Turismo, deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, previo al inicio de sus actividades, una solicitud la que tendrá carácter de declaración jurada acompañada de documentación respaldatoria, para dejar constancia de lo siguiente:
  1. - Los prestadores indicados en el Art. 2° inc. 1, deberán presentar Título de Guía de Turismo o de Técnico Superior en Turismo o de licenciado en Turismo expedido por Universidades, Instituto Superior o Entidad Pública o Privada reconocida oficialmente por las autoridades educativas tanto a nivel nacional como provincial.

  2. - Los prestadores indicados en el Art. 2° inc. 2, deberán rendir y aprobar una evaluación de aptitud técnica que estará a cargo del Comité Evaluador que establece el Art. 10 de la presente Ley.

Sin perjuicio de la evaluación por parte del Comité Evaluador, deberán además acreditar su aptitud técnica mediante la presentación de una constancia con carácter de declaración jurada de prestación de servicio por un período no menor a tres (3) años, expedida por una Agencia Receptiva debidamente habilitada por la Autoridad de Aplicación, o por institución u organismo que se relacionen con la temática específica que nuclee la disciplina, materia o actividad específica a desarrollar.

Art. 7° Los prestadores indicados en el Art. 2° inc. 2. de esta Ley, deberán dentro de los tres (3) años de registrados, acreditar una formación académica como mínimo de un (1) año de duración, caso contrario se producirá la caducidad de manera automática en el Registro.
Art. 8° En todos los casos, para la registración en las distintas categorías de Guías, deberán acreditarse los conocimientos específicos...

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