Ley 27486. Creación.

Fecha de disposición08 Enero 2019
Fecha de publicación08 Enero 2019
MateriaFinanciero
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

CONTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA SOBRE EL CAPITAL DE COOPERATIVAS Y MUTUALES DE AHORRO, DE CRÉDITO Y/O FINANCIERAS, DE SEGUROS Y/O REASEGUROS

Ley 27486

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA SOBRE EL CAPITAL DE COOPERATIVAS Y MUTUALES DE AHORRO, DE CRÉDITO Y/O FINANCIERAS, DE SEGUROS Y/O REASEGUROS

TÍTULO I Contribución extraordinaria sobre el capital de las cooperativas y mutuales de ahorro, de crédito y/o financieras, de seguros y/o reaseguros. Artículos 1 a 3
Artículo 1°

Objeto. Créase una contribución extraordinaria, de carácter transitorio, sobre el capital de cooperativas y mutuales que desarrollen actividades de ahorro, de crédito y/o financieras y de seguros y/o reaseguros, que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que regirá por los cuatro (4) primeros ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2019.

Art. 2°

Sujetos obligados. Son sujetos obligados de la presente ley las cooperativas regidas por la ley 20.337 y sus modificaciones y las mutuales reguladas por la ley 20.321 y sus modificatorias, que tengan por objeto principal la realización de las actividades mencionadas en el artículo 1°, cualquiera sea la modalidad que adopten para desarrollarlas.

Art. 3°

Sujetos excluidos. Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley, las mutuales que tengan por objeto principal la realización de actividades de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros y las ART-Mutual.

TÍTULO II Liquidación. Capital imponible Artículos 4 a 13
Art. 4°

Capital imponible. El capital imponible de la presente contribución surgirá de la diferencia entre el activo y el pasivo computables, del país y del exterior, al cierre de cada período fiscal, valuados de acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 8° y 12 de la ley 23.427 y sus modificatorias y las que al respecto establezca la reglamentación de la presente ley.

Art. 5°

Activo computable y no computable. Los bienes del activo, valuados de acuerdo con las normas de la presente ley, se dividirán en bienes computables y no computables a los efectos de la determinación del capital imponible de la contribución.

No serán computables los bienes exentos previstos en la presente ley.

Art. 6°

Prorrateo del pasivo. El pasivo se deducirá del activo del siguiente modo:

  1. Si el activo estuviese únicamente integrado por bienes computables a efectos de la liquidación de la contribución, el pasivo se deducirá íntegramente;

  2. Si el activo estuviese integrado por bienes computables y no computables, el pasivo deberá deducirse en la misma proporción que corresponda a tales bienes.

Art. 7°

Exenciones. Estarán exentos de la contribución:

  1. Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley 19.640;

  2. Las cuotas sociales de cooperativas y mutuales alcanzadas por la presente contribución;

  3. Las participaciones sociales y tenencias accionarias en el capital de otras sociedades controladas y/o vinculadas de carácter permanente;

  4. Los aportes efectuados con destino al Fondo...

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