Ley 27434. Modificación. Ley N° 26.912.
Fecha de disposición | 12 Enero 2018 |
Fecha de publicación | 12 Enero 2018 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
instrumentation | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
DEPORTES
Ley 27434
Modificación. Ley N° 26.912.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Las federaciones deportivas nacionales deben aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las millas deportivas.
La aplicación de este régimen a los participantes se basa en las obligaciones derivadas de la afiliación o vínculo asociativo que existe entre las federaciones deportivas nacionales y sus miembros o participantes a través del acuerdo de esos individuos de participar en el deporte de acuerdo a sus normas.
Como condición para recibir apoyo financiero o de otra naturaleza por parte del Estado, las federaciones deportivas nacionales deben aceptar estar ajustadas al espíritu y términos de los programas nacionales antidopaje y de este régimen, incluyendo el cumplimiento de las sanciones que apliquen a individuos el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE y deben respetar la autoridad de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE y cooperar con dicho organismo y los órganos disciplinarios en todos los asuntos de dopaje que no estén regidos por las normas de la federación deportiva internacional correspondiente de acuerdo al Código Mundial Antidopaje.
Con la adopción de este régimen en sus estatutos y normas deportivas, las federaciones deportivas nacionales, así como sus miembros y participantes, deben reconocer la autoridad y responsabilidad de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE para efectuar controles antidopaje y la gestión de resultados.
La federación deportiva internacional y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deben respetar mutuamente su autoridad y responsabilidad de acuerdo al Código Mundial Antidopaje.
Con la adopción del presente régimen en sus estatutos y normas deportivas, las federaciones deportivas nacionales deben someter también a todos los atletas bajo su jurisdicción a estas normas antidopaje. Ellos deben consentir estar sujetos a las decisiones tomadas conforme a estas normas y, en particular, a las decisiones del TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y del TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE. Las federaciones internacionales, miembros y participantes deben reconocer y aceptar este sometimiento, con sujeción a los derechos de apelación previstos en estas normas.
Constituye infracción a las normas antidopaje, evitar la toma de muestras o, sin justificación válida, rechazar o incumplir la obligación de someterse a ella, tras una notificación formalizada de acuerdo al presente régimen u otras normas antidopaje aplicables.
Cualquier combinación de tres (3) controles fallidos o incumplimientos del deber de proporcionar los datos de localización o paradero como está definido en el estándar internacional para controles e investigaciones, dentro de un período de doce (12) meses por parte de un atleta del grupo registrado para controles, constituye una infracción a las normas antidopaje.
Constituyen infracciones a las normas antidopaje:
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La administración o el intento de administración, durante la competencia o fuera de ésta, a un atleta, de una sustancia prohibida o método prohibido;
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La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración, conspiración, encubrimiento, participación o cualquier otro tipo de complicidad en relación con una infracción de las normas antidopaje o cualquier intento de infracción de las normas antidopaje previstas en los artículos 8° al 15 del presente régimen;
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La asociación de un atleta u otra persona sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, en calidad de profesional u otra calidad relacionada con el deporte, con cualquier persona de apoyo al atleta que, estando sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, se encuentre cumpliendo un período de suspensión, o no estando sujeta a la autoridad de una organización antidopaje y cuando la suspensión no ha sido aplicada en un proceso de gestión de resultados contemplado en el Código o en el presente régimen, haya sido condenada o hallada culpable en un procedimiento penal, disciplinario o profesional por haber incurrido en conductas constitutivas de una infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dicha persona normas ajustadas al Código o al presente régimen. El estatus de descalificación de dicha persona se mantendrá en vigor durante un período de seis (6) años desde la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o mientras ella se encuentre vigente.
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El encubrimiento o intermediación de la persona descrita en el inciso c).
Para que se aplique la disposición contemplada en el inciso c), es necesario que el atleta o la otra persona hayan sido notificados previamente por escrito por una organización antidopaje con jurisdicción sobre el atleta o dicha otra persona, o por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, de la situación de descalificación del personal de apoyo a los atletas y de la consecuencia potencial de la situación prohibida y que el atleta o la otra persona pueda evitar razonablemente tal asociación. La organización antidopaje también deberá hacer todo lo razonablemente posible para comunicar al personal de apoyo a los atletas que constituye el objeto de la notificación remitida al atleta u otra persona...
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