Ley 26.912

Fecha de la disposición26 de Diciembre de 2013

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION

Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE

TITULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 a 5
ARTICULO 1º

— Objeto. El presente régimen tiene como objetivos la prevención del dopaje en el deporte, la lucha contra el dopaje en el deporte sobre la base del principio del juego limpio y la protección de la salud de los que participan en las competencias.

ARTICULO 2º

— Aplicación a las federaciones deportivas nacionales. Las federaciones deportivas nacionales deben aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas deportivas.

La aplicación de este régimen a los participantes se basa en las obligaciones derivadas de la afiliación o vínculo asociativo que existe entre las federaciones deportivas nacionales y sus miembros o participantes a través del acuerdo de esos individuos de participar en el deporte de acuerdo a sus normas.

Como condición para recibir apoyo financiero o de otra naturaleza por parte del Estado, las federaciones deportivas nacionales deben aceptar estar ajustadas al espíritu y términos de los programas nacionales antidopaje y de este régimen, incluyendo la aplicación de sanciones a individuos; deben respetar la autoridad de la Comisión Nacional Antidopaje y cooperar con dicho organismo y los órganos disciplinarios en todos los asuntos de dopaje que no estén regidos por las normas de la federación deportiva internacional correspondiente de acuerdo al Código Mundial Antidopaje.

Con la adopción de este régimen en sus estatutos y normas deportivas, las federaciones deportivas nacionales, así como sus miembros y participantes, deben reconocer la autoridad y responsabilidad de la Comisión Nacional Antidopaje para efectuar controles antidopaje.

La federación deportiva internacional y la Comisión Nacional Antidopaje deben respetar mutuamente su autoridad y responsabilidad de acuerdo al Código Mundial Antidopaje.

Con la adopción del presente régimen en sus estatutos y normas deportivas, las federaciones deportivas nacionales deben someter también a todos los atletas bajo su jurisdicción a estas normas antidopaje. Ellos deben consentir estar sujetos a las decisiones tomadas conforme a estas normas y, en particular, a las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje. Las federaciones internacionales, miembros y participantes deben reconocer y aceptar este sometimiento, con sujeción a los derechos de apelación previstos en estas normas.

ARTICULO 3º

— Aplicación a las personas. El régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte se aplica a todas las personas que sean miembros de una federación deportiva nacional, cualquiera fuera su lugar de domicilio o el lugar donde se encuentren situados; a las que sean miembros de un afiliado a una federación deportiva nacional, clubes, equipos, asociaciones o ligas o participen de cualquier forma en cualquier actividad organizada, celebrada, convocada o autorizada por una federación deportiva nacional de la República Argentina o sus miembros afiliados, clubes, equipos, asociaciones o ligas y participen de cualquier forma en alguna actividad organizada, celebrada, convocada o autorizada por una organización nacional de eventos o una liga nacional no afiliada a una federación deportiva internacional.

Los participantes, incluyendo menores de edad, deben aceptar, someterse y estar sujetos al presente régimen en virtud de su participación en el deporte.

ARTICULO 4º

— Obligaciones de los atletas. Las obligaciones de los atletas son:

  1. Estar informados de las disposiciones y normas antidopaje aplicables adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y cumplir con ellas;

  2. Estar disponibles para la toma de muestras;

  3. Ser responsables, en el contexto del antidopaje, por lo que ingieran o usen;

  4. Informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias o métodos prohibidos y asegurarse de que cualquier tratamiento médico recibido no infrinja las normas antidopaje adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje.

ARTICULO 5º

— Obligaciones del personal de apoyo. Las obligaciones del personal de apoyo al atleta son:

  1. Estar informados de todas las disposiciones y normas antidopaje adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje que fueran aplicables a ellos y a los atletas que apoyan y cumplir con las mismas;

  2. Cooperar con el programa de controles al atleta;

  3. Utilizar su influencia en los valores y comportamiento del atleta para fomentar actitudes antidopaje.

Si alguna persona es acusada de haber infringido las normas antidopaje, le deben ser aplicadas las sanciones previstas en aquéllas. La persona sancionada bajo estas normas antidopaje debe permanecer sujeta a ellas durante el período de suspensión sin importar el tipo de vínculo asociativo de esa persona en cualquier federación deportiva u organización deportiva. A menos que la persona sancionada se retire durante el período de suspensión, esta sujeción debe incluir estar disponible para controles antidopaje.

TITULO II Infracciones a las normas antidopaje Artículos 6 a 23
Capítulo 1 Definición de dopaje Artículos 6 y 7
ARTICULO 6º

— Definición de dopaje. El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones a las normas antidopaje según lo dispuesto en los artículos 8º al 15 del presente régimen.

ARTICULO 7º

— Distinción entre infracciones de orden deportivo y penal. Las infracciones a las normas antidopaje pueden ser de orden deportivo o penal; las de orden deportivo son las referidas en el artículo 6º y su juzgamiento y sanción se debe ajustar a las disposiciones del presente régimen; las de orden penal son las previstas en los artículos 110 y 111 de éste y su juzgamiento y sanción se debe ajustar a las disposiciones del derecho penal y a los códigos procesales respectivos.

Tanto los atletas como otras personas involucradas son responsables de conocer lo que constituye una infracción a las normas antidopaje y las sustancias y métodos incluidos en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

Capítulo 2 Infracciones en particular Artículos 8 a 15
ARTICULO 8º

— Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta. Constituye infracción a las normas antidopaje la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.

A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:

  1. Es obligación personal de cada atleta asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los atletas son responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores, que se detectaran en sus muestras. No es necesario demostrar su uso intencionado, culposo o negligente, ni el uso consciente por parte del atleta para poder establecer una infracción antidopaje;

  2. Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en una muestra del atleta cuando éste renuncie al análisis de una segunda muestra y ésta no se analizara, o cuando la segunda muestra del atleta se analizara y dicho análisis confirmara la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en la primera;

  3. La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un atleta, constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción de aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos;

  4. Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de sustancias o métodos prohibidos o las normas internacionales puede prever criterios especiales para la evaluación de sustancias prohibidas que pudieran ser producidas también de manera endógena.

ARTICULO 9º

— Uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Constituye infracción a las normas antidopaje el uso o intento de uso por parte de un atleta de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:

  1. Constituye obligación personal del atleta asegurarse de que ninguna sustancia prohibida ingrese en su organismo. No es necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del atleta para determinar que se ha producido una infracción a las normas antidopaje por el uso de una sustancia o método prohibidos;

  2. No es una cuestión determinante para que se...

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