Ley 26.942

Fecha de la disposición24 de Junio de 2014



IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

Ley26.942Ley Nº 23.966. Modificación.

Sancionada: Mayo 28 de 2014

Promulgada: Junio 17 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1°

— Sustitúyese el artículo 4° del capítulo I, título III de la ley 23.966, de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 4°

Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y las alícuotas del impuesto son los siguientes:

ConceptoAlícuotaa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON70%b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON62%c) Nafta con plomo, hasta 92 RON70%d) Nafta con plomo, de más de 92 RON62%e) Nafta virgen62%f) Gasolina natural62%g) Solvente62%h) Aguarrás62%i) Gasoil19%j) Diésel oil19%k) Kerosene19%La base imponible a tomar en cuenta a los fines de la liquidación del impuesto aplicable a la nafta virgen y a la gasolina natural, será la correspondiente a la nafta sin plomo de más de noventa y dos (92) RON.

El monto resultante de la liquidación del impuesto a cargo de los responsables de la obligación tributaria no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los montos del impuesto por unidad de medida que se establecen a continuación:

Concepto$ por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON0,5375b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON0,5375c) Nafta con plomo, hasta 92 RON0,5375d) Nafta con plomo, de más de 92 RON0,5375e) Nafta virgen0,5375f) Gasolina natural0,5375g) Solvente0,5375h) Aguarrás0,5375i) Gasoil0,15j) Diésel oil0,15k) Kerosene0,15También estarán gravados con la alícuota aplicada a las naftas de más de noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para la implementación de las alícuotas diferenciadas para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c), d) e i), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas de...

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