Ley 22439

Fecha de disposición27 Marzo 1981
Fecha de publicación27 Marzo 1981
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta24637

(Ley derogada por art. 124 de la Ley N° 25.871 B.O. 21/1/2004. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

LEY N° 22.439

Buenos Aires, 23 de marzo de 1981

EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

"LEY GENERAL DE MIGRACIONES Y DE FOMENTO DE LA INMIGRACION"

ARTICULO 1°

– La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de extranjeros, se rigen por las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos.

TITULO I Del fomento de la inmigración Artículos 2 a 11
ARTICULO 2°

– El Poder Ejecutivo, de acuerdo con las necesidades poblacionales de la República, promoverá la inmigración de extranjeros cuyas características culturales permitan su adecuada integración en la sociedad argentina.

ARTICULO 3°

– El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio del Interior, establecerá los lineamientos y pautas generales de la política de inmigración, determinará las zonas del interior del país que se consideren prioritarias para el poblamiento y adoptará las medidas necesarias para promoverlo.

ARTICULO 4°

– Para fomentar el asentamiento de pobladores que desarrollen actividades productivas en las zonas declaradas prioritarias, el Poder Ejecutivo dispondrá:

  1. la realización de inversiones en infraestructura económica y social;

  2. la exención de impuestos, concesión de créditos y otros beneficios especiales.

ARTICULO 5°

– Los inmigrantes que se radiquen en las zonas declaradas prioritarias, tendrán igualdad de condiciones para acceder a los beneficios que en ellas concedan las leyes a los productores nacionales.

ARTICULO 6°

– Todo programa de asentamiento de inmigrantes, ya sea público o privado, nacional o provincial, deberá adecuarse a los lineamientos y pautas de la política de inmigración. Deberá darse intervención al Ministerio del Interior, el que resolverá si el programa se ajusta, en cuanto a las condiciones de admisibilidad de los extranjeros y su localización, a aquellos lineamientos.

ARTICULO 7°

– Para alcanzar los fines previstos en el Artículo 2 y con sujeción a las pautas generales que fije el Poder Ejecutivo, el Ministerio del Interior podrá:

  1. celebrar convenios de inmigración, con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;

  2. llevar a cabo programas de promoción en el exterior, destinados a atraer inmigración hacia la República, mediante la acción de las representaciones diplomáticas y consulares, de las empresas de transporte del Estado, de otros entes públicos que actúen en el exterior, de organismos internacionales a los que esté adherida la República y de los enviados especiales a los que se refiere el inciso siguiente;

  3. destacar y designar delegados especiales en el exterior, permanentes o transitorios, con la función de fomentar la inmigración extranjera, seleccionar a los interesados y autorizar su admisión a la República en condición de "residentes permanentes"

  4. extender a los extranjeros a quienes se les otorgue la calidad de "residentes permanentes", las certificaciones y documentación necesaria para el despacho a plaza, exentos del pago de derechos de importación, tasas, contribuciones y demás gravámenes, de los bienes destinados a desarrollar actividades agropecuarias, mineras, extractivas, pesqueras, industriales, de investigación científica o de ejercicio profesional. Los bienes que puede autorizarse a introducir con esos beneficios pueden ser: ganados, semillas, herramientas, útiles, equipos de producción, topadoras, niveladoras, tractores, vehículos y otras maquinarias, así como viviendas armables o transportables, aparatos e instrumentos científicos, y las piezas de repuesto y recambio necesarias para su mantenimiento y reparación. Las certificaciones serán otorgadas previa aprobación de planes especiales de radicación y asentamiento de los titulares en el interior de la República, en forma individual, por núcleos familiares o por núcleos colectivos. El Poder Ejecutivo establecerá los montos por los que podrán otorgarse los beneficios establecidos en el presente;

  5. organizar un servicio de información y asesoramiento para la orientación de los inmigrantes que deseen instalarse en la República, inclusive con la colaboración de entidades públicas y privadas;

  6. proveer de alojamiento temporario a los inmigrantes;

  7. celebrar acuerdos administrativos u operativos con organismos extranjeros o internacionales de migración;

  8. convenir programas para el encauzamiento y orientación de inmigrantes con los gobiernos de Provincias interesados, así como con entes públicos y privados con intervención de los gobiernos provinciales que corresponda;

  9. con intervención de las Provincias interesadas y de los organismos nacionales competentes, auspiciar la actividad pública y privada destinada a la colonización con inmigrantes y establecer los mecanismos necesarios para el registro y contralor de tales actividades, a fin de asegurar que se desarrollen de manera beneficiosa para el país y para los inmigrantes que se instalen por su intermedio;

  10. en coordinación con el Ministerio de Economía, gestionar ante los organismos nacionales, extranjeros o internacionales, los créditos necesarios para la realización de los programas aprobados de instalación de inmigrantes.

ARTICULO 8°

– A los fines de la promoción, radicación y asentamiento de inmigrantes en el interior de la República, el Ministerio del Interior queda facultado para concertar con las Provincias convenios tendientes a la eliminación, limitación o exención de impuestos o gravámenes provinciales.

ARTICULO 9°

– Créase el Fondo Nacional de Poblamiento, en jurisdicción del Ministerio del Interior, que será destinado a las siguientes actividades:

  1. información y difusión sobre las posibilidades de inmigración hacia la República;

  2. selección y traslado de inmigrantes, en forma exclusiva o con intervención de organismos nacionales o internacionales, públicos o privados;

  3. recepción, alojamiento, instalación e integración de inmigrantes;

  4. fomento y promoción de la inmigración hacia el interior de la República.

ARTICULO 10 – El Fondo Nacional de Poblamiento se integrará con los siguientes recursos:
  1. los que se destinen expresamente al mismo por el presupuesto anual de la Nación;

  2. los que reciba por herencia, legado o donación;

  3. los provenientes de las tasas que perciba y de las multas que aplique la Dirección Nacional de Migraciones, en la proporción que determine el Ministerio del Interior, hasta un máximo del 20%;

  4. los provenientes del Fondo de Desarrollo Regional, creado por el Artículo 16 de la ley número 20.221, en la proporción que fije el Ministerio del Interior, hasta un máximo del 10% de dicho Fondo

ARTICULO 11 – Los extranjeros que sean admitidos en el país como "residentes permanentes" podrán introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil, libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación y contribuciones de cualquier naturaleza, hasta el monto que determine el Poder Ejecutivo.
TITULO II De la admisión, ingreso y permanencia de extranjeros Artículos 12 a 25
ARTICULO 12 – Los extranjeros podrán ser admitidos, para ingresar y permanecer en la República, en las siguientes categorías: "residentes permanentes", "residentes temporarios" o "residentes transitorios".

El Poder Ejecutivo nacional establecerá las condiciones, requisitos y recaudos a los que deberá ajustarse la admisión, el ingreso y la permanencia de extranjeros, así como las subcategorías y plazos de permanencia de los residentes temporarios y transitorios.

ARTICULO 13 – A condición de reciprocidad, se regirán por las disposiciones de los Convenios o Tratados suscriptos por la República, la admisión, el ingreso y la permanencia de:
  1. los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y de organismos internacionales de los que forma parte la República, acreditados ante ella y mientras duren sus funciones, sus cónyuges y parientes;

  2. los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y de organismos internacionales, sus cónyuges y parientes, en tránsito por el territorio nacional;

  3. los extranjeros titulares de visaciones argentinas diplomáticas, oficiales o de cortesía.

ARTICULO 14 – En los casos previstos en el artículo precedente la autoridad de migración se limitará al contralor de la documentación en el momento del ingreso o egreso de la República

Dejará constancia en la misma de:

  1. el carácter del ingreso;

  2. el plazo de permanencia en la República;

  3. la fecha de egreso.

CAPITULO I De los extranjeros "residentes permanentes" Artículos 15 a...

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