Ley 7882 / 2007. Ley del 01 de Junio de 2007. Aviso Nro: 15588

Fecha de la disposición 5 de Junio de 2007
Número de Boletín26551
Fecha de Publicación 5 de Junio de 2007

LEY N° 7.882 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

Capítulo I Deudas Comprendidas Conceptos y sujetos incluidos Artículo 1°.- Establécese con carácter general y temporario la vigencia de un régimen excepcional de facilidades de pago, aplicable para la cancelación total o parcial -al contado o mediante pagos parciales- de deudas vencidas y exigibles al día 31 de Diciembre de 2006 -inclusive-, en concepto de tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia, incluyendo sus actualizaciones, intereses, recargos y multas; por el cual los contribuyentes y responsables podrán regularizar su situación fiscal, dando cumplimiento a las obligaciones tributarias omitidas, en la forma, condiciones y con los alcances establecidos para cada caso por la presente ley. Quedan también alcanzadas por el citado régimen las siguientes deudas:
  1. Incluidas en planes de facilidades de pago vigentes, o respecto de los cuales hubiera operado su caducidad de acuerdo con el régimen establecido a tal efecto para el respectivo plan. b) Originadas en ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la Dirección General de Rentas. c) Que se encuentren en proceso de determinación o discusión administrativa o en proceso de trámite judicial de cobro, cualquiera sea su etapa procesal, implicando el acogimiento al presente régimen de pleno derecho el allanamiento incondicional del contribuyente y responsable y, en su caso, el desistimiento y expresa renuncia a toda acción o derecho, incluso el de repetición, asumiendo los citados sujetos el pago de las costas y gastos causídicos en los casos que correspondan. d) Retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas, y las no efectuadas, en las condiciones que se establecen en el presente régimen. e) Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al Uso Especial del Agua, en las condiciones establecidas en el inciso b) del Artículo 2° del presente régimen. Art. 2°.- A los fines previstos en el artículo anterior, se entenderá por cumplimiento de las obligaciones tributarias omitidas:

  2. Cuando el tributo deba liquidarse obligatoriamente mediante declaración jurada:

    la presentación de ésta y, de corresponder, el pago del gravamen, al contado o en pagos parciales. b) Cuando se trate de tributos cuya recaudación no se efectúe por declaración jurada:

    el pago de la deuda, al contado o en pagos parciales, excepto para el caso de las Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al Uso Especial del Agua donde el pago de la deuda sólo se admitirá al contado. Tratándose de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores y Rodados, el pago de la deuda con los beneficios establecidos en la presente ley, sólo se admitirá al contado o en pagos parciales, siempre que se regularice la totalidad de la deuda que se registre por cada padrón o dominio correspondiente. c) Cuando se trate de actualizaciones pendientes de ingreso:

    el pago de las mismas, al contado o en pagos parciales. d) Cuando se trate de intereses pendientes de ingreso devengados por la cancelación total o parcial de la deuda principal:

    el pago de los mismos al contado. En el presente caso, no resulta de aplicación lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 48 del Código Tributará Provincial (Ley N° 5.121 y sus modificatorias), conforme a la modificación introducida por la Ley N° 7.720. e) Cuando se trate de multas:

    el pago de las mismas, al contado o en pagos parciales, excepto para el caso de la establecida en el Artículo 290 del Código Tributario Provincial, donde el pago de la misma sólo se admitirá al contado. f) Cuando se trate de retenciones y/o percepciones y/o recaudaciones practicadas y no ingresadas, o no efectuadas:

    el depósito de las mismas, al contado o en pagos parciales. Los intereses deberán liquidarse de conformidad con lo normado en los Artículos 48 y 80 (bis) del Código Tributario Provincial, según corresponda, aplicando a los intereses liquidados la reducción que se establece en el Artículo 5° para el presente régimen. Condición y vencimientos para la solicitud de adhesión o acogimiento al régimen Art. 3°.- Es condición indispensable para la adhesión al presente régimen, que los contribuyentes y responsables tengan abonadas y cumplimentadas sus obligaciones tributarias que como tales les correspondan, cuyos vencimientos operen a partir de la fecha de publicación de la presente ley y hasta el acogimiento al citado régimen, mediante la suscripción de la facilidad de pago solicitada. Tales obligaciones deberán encontrarse cumplidas y abonadas en tiempo y forma hasta sus respectivos vencimientos, al igual que aquéllas cuyos vencimientos operen en el mismo mes en que se efectúe la presentación o interposición de la solicitud de acogimiento a la presente ley. A los fines de lo establecido en el presente artículo, se considerarán abonados en tiempo y forma los ingresos extemporáneos cuando los mismos, con más los intereses establecidos en el Artículo 48 del Código Tributario Provincial, se efectúen dentro del mismo mes en que se produzca el vencimiento de la respectiva obligación. En lo que respecta a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública, también es condición indispensable para la adhesión al presente régimen, que los contribuyentes y responsables tengan presentadas al tiempo del citado acogimiento la totalidad de las declaraciones juradas que como tales les correspondan, cuyos vencimientos generales operaron entre el 1° de Enero de 2007 y la fecho de publicación de la presente ley. Art. 4° - Se establece como fecha de vencimiento del plazo para la solicitud de acogimiento al presente régimen, al contado o mediante pagos parciales, el día 31 de Julio de 2007 inclusive. Capítulo II Beneficios Intereses Art. 5°.- A los fines de lo dispuesto en el presente régimen, establécese una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de los intereses que corresponda liquidar de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 48 y 80 (bis) del Código Tributario Provincial. Para el supuesto que los sujetos opten por cumplimentar las obligaciones tributarias adeudadas al contado, los citados intereses se reducirán en un 90% (noventa por ciento). El beneficio dispuesto en el párrafo anterior procederá, únicamente, en la medida que el capital de la obligación adeudada se abone al contado conjuntamente con los intereses correspondientes. En los casos en que las deudas por tributos se hubieren cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los intereses pendientes de ingreso que se adeuden y regularicen en los términos y conforme a lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 2°, también gozarán de la reducción establecida en el segundo párrafo del presente artículo. De optarse por cumplimentar las obligaciones tributarias adeudadas mediante pagos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR