LEY Y-1539. Pension a familiares de desaparecidos (Antes Ley 23466)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación16 de Febrero de 1987
Fecha de Sanción30 de Octubre de 1986
Fecha de Promulgación10 de Octubre de 1986
Artículo 1

Otorgase una pensión no contributiva a todas las personas que acrediten los siguientes extremos a partir de la sanción de esta Ley:

  1. Ser menor de veintiún (21) años de edad;

  2. La desaparición forzada de uno o ambos progenitores –acaecida antes del 10 de diciembre de 1983- justificada mediante denuncia ante autoridad judicial competente, la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (decreto-ley 158/83) o la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Transporte .

A los efectos de esta Ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiere sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción.

Artículo 2

Asimismo, se harán acreedores a los beneficios de esta Ley los siguientes familiares del desaparecido, a cargo del mismo al momento de la desaparición o que lo hubieren estado al momento de sancionarse la presente:

  1. El cónyuge o el que hubiere convivido en matrimonio aparente durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a su desaparición, en concurrencia con los hijos menores si los hubiere;

  2. Los hijos, los progenitores y/o hermanos que se encuentren en situación de incapacidad para el trabajo y que no desempeñaren actividad lucrativa alguna ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva;

  3. Los hermanos menores de edad, huérfanos de padre y madre que hubieren convivido con el mismo en forma habitual antes de la desaparición.

Artículo 3

El monto de la prestación acordada por la presente Ley será equivalente al haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen previsional para los trabajadores con relación de dependencia.

A los efectos de la incapacidad serán de aplicación las disposiciones de la ley 24241 .

Artículo 4

Todos los beneficiarios de esta Ley podrán gozar de la cobertura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados .

Artículo 5

Los beneficiarios de esta Ley podrán acogerse a los otorgados por otras disposiciones en la medida que éstas sean compatibles con la presente.

Artículo 6

El beneficio caducará automáticamente:

  1. Al alcanzar el beneficiario los veintiún (21) años de edad, salvo el caso del cónyuge, o del que hubiere convivido en matrimonio aparente durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a su desaparición, o cuando se tratare de discapacitados;

  2. En caso de aparición con vida de las personas mencionadas en el inciso b) del artículo 1° de la presente, circunstancia ésta que se deberá comunicar dentro del plazo de ciento ochenta (180) días.

Artículo 7

El Ministerio de Desarrollo Social será el organismo ante el cual se efectuarán las gestiones destinadas a acogerse al beneficio previsto por esta Ley.

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