LEY Y-1539. Pension a familiares de desaparecidos (Antes Ley 23466)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Seguridad Social |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de Publicación | 16 de Febrero de 1987 |
Fecha de Sanción | 30 de Octubre de 1986 |
Fecha de Promulgación | 10 de Octubre de 1986 |
Otorgase una pensión no contributiva a todas las personas que acrediten los siguientes extremos a partir de la sanción de esta Ley:
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Ser menor de veintiún (21) años de edad;
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La desaparición forzada de uno o ambos progenitores –acaecida antes del 10 de diciembre de 1983- justificada mediante denuncia ante autoridad judicial competente, la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (decreto-ley 158/83) o la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Transporte .
A los efectos de esta Ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiere sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción.
Asimismo, se harán acreedores a los beneficios de esta Ley los siguientes familiares del desaparecido, a cargo del mismo al momento de la desaparición o que lo hubieren estado al momento de sancionarse la presente:
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El cónyuge o el que hubiere convivido en matrimonio aparente durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a su desaparición, en concurrencia con los hijos menores si los hubiere;
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Los hijos, los progenitores y/o hermanos que se encuentren en situación de incapacidad para el trabajo y que no desempeñaren actividad lucrativa alguna ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva;
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Los hermanos menores de edad, huérfanos de padre y madre que hubieren convivido con el mismo en forma habitual antes de la desaparición.
El monto de la prestación acordada por la presente Ley será equivalente al haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen previsional para los trabajadores con relación de dependencia.
A los efectos de la incapacidad serán de aplicación las disposiciones de la ley 24241 .
Todos los beneficiarios de esta Ley podrán gozar de la cobertura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados .
Los beneficiarios de esta Ley podrán acogerse a los otorgados por otras disposiciones en la medida que éstas sean compatibles con la presente.
El beneficio caducará automáticamente:
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Al alcanzar el beneficiario los veintiún (21) años de edad, salvo el caso del cónyuge, o del que hubiere convivido en matrimonio aparente durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a su desaparición, o cuando se tratare de discapacitados;
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En caso de aparición con vida de las personas mencionadas en el inciso b) del artículo 1° de la presente, circunstancia ésta que se deberá comunicar dentro del plazo de ciento ochenta (180) días.
El Ministerio de Desarrollo Social será el organismo ante el cual se efectuarán las gestiones destinadas a acogerse al beneficio previsto por esta Ley.