Ley 13.480 de 05 de junio de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Modifícase el artículo 2º de la Ley 13.449 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 2º: Incorpórase a la Ley 11.922, Libro I "Disposiciones Generales", Título VI "Medidas de Coerción", Capítulo IV "Incidencias", el siguiente artículo:

ARTICULO 168º bis

Audiencia Preliminar. Antes de resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho horas de anticipación. La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse.

Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior.

Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus integrantes.

Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses."

ARTICULO 2º

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil seis.

Ismael José Passaglia Graciela M. Giannettasio

Presidente H. C. Diputados Presidente H. Senado

Juan Pedro Chaves Máximo Augusto Rodríguez

Secretario Legislativo H. C. Diputados...

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