Ley 13.312 de 23 de Febrero de 2005

Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha de disposición23 Febrero 2005
Número de Gaceta25134

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

TITULO UNICO "DE LAS GUIAS" Artículos 1 a 25
CAPITULO I Artículos 1 a 11

CREACION-FORMAS-CADUCIDAD

ARTICULO 1°

Impleméntese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la Guía Única de traslado para el tránsito de Sustancias Minerales.

ARTICULO 2°

Se entiende por guía de tránsito de minerales el documento que ampara a todo mineral o subproductos triturados, molidos o en bloques que se transporta o comercializa dentro de la provincia.

ARTICULO 3°

Toda persona física o jurídica que transporte o comercialice en el territorio de la provincia, sustancias minerales de cualquiera de las categorías indicadas en el Código de Minería, como así mismo subproductos triturados, molidos y en bloque, están obligadas a solicitar la expedición de la correspondientes guía de tránsito.

ARTICULO 4°

La guía de tránsito de sustancias minerales será expedida por la Autoridad Minera o por la oficina de guías de los municipios, en formularios especiales confeccionados y autorizados por la Autoridad Minera de la provincia, a todo interesado inscripto en el Registro de Productores Mineros, previa solicitud de los mismos y pago de la tasa correspondiente.

ARTICULO 5°

A los efectos del cumplimiento de lo establecido precedentemente, los municipios deberán obtener previamente las guías provistas por la Autoridad Minera, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 6°

La validez de la guía y su régimen, serán juzgados de acuerdo a las normas de la jurisdicción en que fuera emitida.

ARTICULO 7°

En las Guías de Tránsito, se harán constar como mínimo los siguientes datos:

  1. Lugar y Fecha de Expedición, por parte de la Autoridad competente.

  2. Datos del establecimiento minero, mina o cantera.

  3. Ubicación.

  4. Número de Productor Minero, o en caso que el producto provenga de trabajos de explotación, el número del Expediente correspondiente.

  5. Concesionario o productor.

  6. Clase de Mineral o Producto.

  7. Peso del mineral o producto que ampara.

  8. Lugar de destino.

  9. Destinatarios

  10. Identificación del Medio de Transporte.

  11. Lugar, Fecha y Hora de emisión, por parte del Productor Minero.

  12. Firma del Productor Minero o persona debidamente autorizado por este.

ARTICULO 8°

Las Guías se llenará por cuadruplicado; el original quedará en poder del Productor Minero, el duplicado se entregará al transportista acompañando la carga, el triplicado quedará como constancia para el destinatario y el cuadruplicado será remitido a la Autoridad Competente dentro del plazo de su vigencia.

En los casos que se transporte sustancias minerales para varios destinos, se deberá llevar tantas guías como destinatarios hubiere.

ARTICULO 9°

La Autoridad competente hará constar en las guías que se expidan, los datos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 7º.

ARTICULO 10°

La guía de tránsito, expedida al Productor Minero, tendrá 60 días de vigencia.

ARTICULO 11°

La guía emitida por el Productor Minero, tendrá una validez de 72 horas.

CAPITULO II Artículos 12 a 17

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES Y ADQUIRENTES

ARTICULO 12°

Todo productor de sustancias minerales o de subproductos triturados, molidos o en bloques provenientes de yacimientos de la Provincia de Buenos Aires, tendrá la obligación de expedir a cada comprador o adquirente, la guía correspondiente, a los efectos de acreditar la legítima tenencia para el libre tránsito.

ARTICULO 13°

Todo adquirente que tenga en su poder sustancias minerales y/o subproductos triturados, molidos o en bloques provenientes de la Provincia de Buenos Aires, está obligada a exhibir a requerimiento de la Autoridad Minera, policial o del organismo debidamente designado a tales efectos, la guía que acredite la legitimidad de su tenencia.

ARTICULO 14°

Los transportistas de sustancias minerales y/o subproductos triturados, molidos o en bloques...

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