Ley 12703
Fecha de publicación | 08 Enero 2007 |
Fecha de disposición | 08 Enero 2007 |
Sección | II- LEYES PROVINCIALES |
Número de Gaceta | 20070108 |
REGISTRADA BAJO EL Nº 12703
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Es Autoridad de Aplicación de la presente ley, la establecida en la ley Nº 12.212.
La Autoridad de Aplicación, mediante resolución fundada, podrá exceptuar de la presente prohibición las especies que no sean nativas de nuestros ríos o las que por razones biológicas sea conveniente seguir manteniendo una presión de pesca constante.
El mismo estará constituido con los aportes provenientes del Tesoro Nacional y/o Provincial y de lo recaudado en concepto de Tasa de Fiscalización de productos de río durante los períodos en que se permite la pesca comercial. El fondo será utilizado en las actividades que demande la reconversión pesquera, y en la asistencia a pescadores durante los periodos de veda o en aquellos en los cuales por disposiciones de las autoridades competentes se encontrare suspendida, limitada o prohibida la actividad.
A los pescadores alcanzados por la prohibición del Articulo 1 o afectados por medidas restrictivas de la pesca y que no perciban salarios o ingresos por otros conceptos, se les otorgará por todo el tiempo que dure la veda, una ayuda económica mensual por el monto y las condiciones que establezca la reglamentación.
"ARTICULO 40º.- La tenencia o el transporte dentro del territorio provincial de...
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