Ley 12212

Fecha de la disposición 5 de Enero de 2004

REGISTRADA BAJO EL Nº 12212

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 79
ARTICULO 1

La presente ley regula la captura, cría y/o cultivo de los recursos pesqueros; la investigación y capacitación; la comercialización e industrialización; la fiscalización de la producción pesquera en sus etapas de captura, recolección, desembarco, transporte, elaboración, depósito y comercio; y el registro de embarcaciones, transportes terrestres, establecimientos, productos, subproductos y derivados de la pesca, dentro de la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 2 La presente ley tiene por objeto, en el ámbito de su jurisdicción, lo siguiente:
  1. Asegurar el manejo sustentable de los recursos pesqueros.

  2. Conservar y recuperar la fauna de peces.

  3. Promover la reconversión de la actual pesca comercial hacia prácticas de explotación que incrementen el valor económico de los recursos pesqueros.

  4. Garantizar que las decisiones que se tomen en la materia se realicen sobre bases de estudios científicos y técnicos de la fauna de peces, la biología y ecología de las pesquerías.

  5. Asegurar la participación ciudadana en la formulación de las políticas y en el control de su aplicación, dado el incuestionable carácter de bien común de los recursos pesqueros.

  6. Promover acciones conjuntas con otras jurisdicciones, que tengan como objetivo arribar a normativas unificadas en toda la cuenca del río Paraná.

  7. Promover el respeto a los Derechos Humanos en las pesquerías.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 9

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 3 Créase, por la presente, la Dirección General de Manejo Sustentable de los Recursos Pesqueros, dependiente de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable

El Poder Ejecutivo definirá y reglamentará el ámbito de su incumbencia, misiones y funciones y le asignará del presupuesto las partidas necesarias para su funcionamiento.

ARTICULO 4 A los efectos de la aplicación de la presente ley, será Autoridad de Aplicación la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable a través de la Dirección General de Manejo Sustentable de los Recursos Pesqueros quien cumplirá las funciones de Órgano de Aplicación.
ARTICULO 5 Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer las normas y requisitos necesarios para ejercer las actividades relacionadas con la pesca y la acuicultura.
ARTICULO 6 Facúltase a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, previo informe del Órgano de Aplicación, a fijar anualmente volúmenes máximos de captura, por año y por especie, consignándose las cantidades correspondientes a cada una de las modalidades de pesca definidas en la presente.

Asimismo, delégase en la Secretaría mencionada anteriormente el establecimiento de cánones, tributos, multas por infracciones, tasas y aranceles que graven las actividades a que hace referencia la presente ley.

Estas disposiciones sólo tendrán vigencia luego de ser informadas en la Audiencia Pública Anual que deberá convocarse en la primer quincena del mes de Diciembre de cada año, bajo las prescripciones establecidas en la ley nº 11.717.

ARTICULO 7 El Órgano de Aplicación queda facultado para actuar ante los organismos competentes o iniciar acciones legales cuando esté amenazada o comprometida la estabilidad de los recursos pesqueros, la biodiversidad o la riqueza de especies, por razones ajenas a la materia de la presente ley.
ARTICULO 8 En el caso de la Pesca Comercial, se debe establecer un cupo máximo de captura por pescador, por año y por especie.
ARTICULO 9 Si por causas fundadas fuese necesario modificar lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación en función de las atribuciones específicas fijadas en el presente Capítulo, las modificaciones sólo tendrán vigencia luego de informar y solicitar asesoramiento al Consejo Provincial Pesquero, que se crea por la presente Ley.
CAPÍTULO III Artículos 10 a 19

DE LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS

PESQUEROS

ARTICULO 10 En el caso de la Pesca Comercial en el valle aluvial de Río Paraná, prohíbese la captura, circulación, venta y consumo, en todo tiempo, de aquellos ejemplares cuya talla mínima sean inferiores a las siguientes:

Especies Longitud mínima

(en centímetros)

Armado gallego o común

(Pterodoras granulosus) 40

Armado chancho

(Oxydoras kneri) 45

Bagre amarillo

(Pimelodus clarias) 30

Moncholo

(Pimelodus albicans) 35

Boga

(Leporinus obtusidens) 42

Dorado

(Salminus maxillosus) 65

Manguruyú

(Paulicea lütkeni) 65

Mandube

(Ageneiosus brevifilis) 35

Mandube

(Ageneiosus valenciennensi) 35

Mandube cucharón

(Sorubim lima) 40

Pacú

(Piaractus mesopotamicus) 50

Patí (Luciopimelodus patí) 45

Pejerrey

(Odonthestes bonariensis) 20

Sábalo (Prochilodus lineatus) 42

Salmón (Brycon orbignyanus) 45

Anchoa de río

(Lycengraulis olidus) 15

Surubí atigrado

(Pseudoplastytoma fasciatum) 78

Surubí pintado

(Pseudoplastytoma

coruscans) 85

Tararira (Hoplias malabaricus) 45

Para el caso de la pesca deportiva, ambientes y especies no contempladas en el presente listado, las tallas mínimas serán establecidas por la Autoridad de Aplicación.

Los ejemplares vivos capturados cuya talla sea inferior a la establecida por el presente artículo, deberán ser restituidos inmediatamente a las aguas y en las mejores condiciones posibles para asegurar la supervivencia.

ARTICULO 11 A los efectos del artículo anterior, se tomará como medida la denominada longitud total que se considera desde el extremo anterior (boca u hocico), hasta el extremo final de la aleta caudal (cola).

Se fijan como medidas mínimas las establecidas precedentemente.

Autorízase a la Autoridad de Aplicación a modificarlas por resolución fundada y previo informe y solicitud de asesoramiento al Consejo Provincial Pesquero. La modificación sólo puede ser aumentando las medidas anteriormente establecidas.

ARTICULO 12 Los comercios expendedores deberán exhibir en lugar bien visible, en carteles de dimensión no inferior a los 0,60 metros cuadrados con las especies y medidas consignadas en el Artículo 9, caso contrario serán pasibles de las sanciones que la reglamentación establezca.

Los vehículos destinados al transporte de productos de la pesca deberán estar identificados claramente y exhibir, a tamaño natural, la talla mínima de cada una de las especies.

ARTICULO 13 La Autoridad de Aplicación habilitará una línea telefónica gratuita para recibir denuncias de infracciones a lo dispuesto en la presente ley y mantendrá un registro de las mismas

El Registro de Denuncias tendrá carácter público.

ARTICULO 14 La protección y conservación de la fauna de peces en zonas de límites con otras provincias o jurisdicciones, o en área de interés común, se implementará mediante acuerdos de cooperación para la concreción en el ámbito regional de normas compatibles.
ARTICULO 15

Toda nueva empresa cuya actividad comercial sea la extracción, eviscerado, fileteado, envasado, enfriado y/o demás procesos de la cadena del sistema productivo pesquero, debe presentar un proyecto, consignando los volúmenes máximos y mínimos estimados para su funcionamiento y un estudio de impacto ambiental, los que serán sometidos a la consideración de la Autoridad de Aplicación, que autorizará la instalación, previo informe y solicitud de asesoramiento al Consejo Provincial Pesquero, fundado en estudios que determinen la factibilidad de ejercer una nueva presión de captura.

ARTICULO 16

En caso de anormalidades de orden físico, químico o biológico en aguas provinciales, que pudieran poner en peligro el recurso pesquero, la Autoridad de Aplicación, en resolución fundada y previo informe y solicitud de asesoramiento al Consejo Provincial Pesquero, puede suspender parcial o totalmente toda actividad, o modificar los volúmenes de captura máximo hasta tanto hayan desaparecido las causas que motivaron su suspensión. Los permisionarios de pesca o cualquier persona afectada por esta medida no podrán reclamar al Estado Provincial compensación o indemnización alguna fundada en esta causa.

ARTICULO 17 La Autoridad de Aplicación puede inspeccionar las capturas, embarcaciones, depósitos, lugares de preparación, industrialización, concentración, transporte y comercialización de productos y subproductos y derivados de la pesca a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 18 Queda expresamente prohibido en el ejercicio de la pesca o actividades vinculadas al mismo:
  1. El empleo de artes o aparatos, u otro artefacto o procedimiento de pesca cuyo uso no fuera expresamente aprobado por la Autoridad de Aplicación.

  2. El empleo de explosivos, armas de fuego, sustancias tóxicas y todo producto o procedimiento nocivo a fin de obtener especies de la fauna de peces.

  3. Dificultar o impedir, por cualquier medio, el desplazamiento de los peces en los cursos de agua de uso público y en los de propiedad privada que se relacionen con aquellos.

  4. Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática.

  5. Pescar en lugares insalubres.

  6. Utilizar aparatos eléctricos auxiliares de luz artificial y ecosondas para la captura de peces.

  7. Introducir a las aguas especies de peces exóticas o autóctonas sin la autorización previa de la Autoridad de Aplicación.

  8. La tenencia a bordo de las embarcaciones destinadas a la pesca de las artes o aparatos expresamente prohibidos en los incisos anteriores, o por las disposiciones de la Autoridad de Aplicación.

Todas las "tomas de agua" de los ríos y arroyos del territorio provincial deben contar con un estudio de impacto ambiental que determine el tipo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR