Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Junio de 2023, expediente CNT 048514/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE N°: 48.514/2016/CA1 (57.939)

JUZGADO N°: 1 SALA X

AUTOS “L.J.O. C/ AUSTRAL SALUD S.A Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 21-06-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que,

    contra el pronunciamiento de grado, interpusieron las partes actora y codemandada A.S.S., a tenor de los memoriales vertidos en la causa,

    mereciendo ambos réplica de su contraria.

    Por su parte, el perito contador recurre sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. La parte actora se agravia del rechazo a la condena solidaria peticionada respecto de la codemandada Obra Social de la Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación en los términos del art. 30 LCT.

    Asimismo cuestiona la imposición de las costas del proceso ante el rechazo de la acción contra esta.

    Por su parte, la coaccionada Austral Salud S.A impugna la procedencia de la acción. En este sentido, afirma que la modificación en el esquema de comisiones percibidas por la actora no significó un ejercicio abusivo del ius variandi (conf. art. 66 LCT), toda vez que la accionante inició una Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    licencia médica y no vio reducida la percepción de sus comisiones como consecuencia de dicha modificación, sino de encontrarse en goce de dicha facultad.

    III- En función a la temática de los cuestionamientos formulados por los apelantes, se dará inicial tratamiento al recurso propuesto por la parte codemandada.

    Se adelanta que el mismo no prosperará.

    Ello así, toda vez que, analizadas las constancias probatorias de la causa, todas ellas dan cuenta de la existencia de un sistema salarial conformado por una parte fija y una comisional, que dependía de la venta mensual de planes de salud de Accord Salud S.A y de Unión Personal de la Unión de Personal Civil de la Nación. En cuanto a la metodología de este sistema de comisiones,

    todos los testigos arrimados a la causa son coincidentes en que se cobraba un porcentaje por monto de venta, que esas comisiones se descontaban si el cliente se desvinculaba y que, en un principio, resultaba indiferente si la venta era efectuada mediante tarjeta de crédito, débito o pago efectivo. Respecto de esta modalidad, los testigos Vaisblit (fs. 135/vta), S. (fs. 240/241) P. (fs.

    242/244) y T. (fs. 245/247) señalaron que las comisiones que se pagaban por venta de planes de salud alcanzaban, en un principio, el 75% de las ventas mensuales. Agregaron que esta situación se mantuvo hasta septiembre de 2015,

    cuando unilateralmente las codemandadas redujeron las comisiones sensiblemente y agregaron, como requisito para mantener ese porcentaje, que las ventas debían efectuarse mediante débito electrónico.

    Estas declaraciones no han sido desvirtuadas en modo alguno por otra probanza, con lo que siendo las mismas claras, concordantes y no contradictorias con las restantes, ofreciendo debida razón de sus dichos por su conocimiento directo y ocular de lo exhibido, revisten plena eficacia dando por cierto la existencia de un sistema de conformación salarial por un monto fijo más comisiones cuyo sistema varió de porcentuales afectando considerablemente la remuneración de la actora.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En este punto, corresponde destacar que la pericia contable de fs.

    256/293 confirma a su vez lo relatado por la prueba testimonial producida tanto en lo que respecta al cambio del sistema comisional como en la reducción de los salarios (v. espec. ptos. S fs. 290/vta).

    Por lo demás, tal como señalara la sentenciante de grado, se observa del Anexo V presentado por el experto que ante un mayor monto de ventas en septiembre de 2015, comparado con mayo del mismo año, se le liquidó un menor monto por comisiones. Mismo escenario se plantea comparando las ventas de octubre de 2015 con las de diciembre de 2013.

    Respecto de esta situación, nada remarcó la demandada en su memorial recursivo, en el cual sólo se limitó a mencionar que la actora se encontraba en goce de licencia desde octubre de 2015 como para argumentar en favor del desmedro económico sufrido por la Sra. L..

    Por todo lo hasta aquí analizado, en la especie puede observarse que Austral Salud S.A efectuó un cambio en el sistema de conformación del salario que afectó considerablemente la condición retributiva de la actora a la baja.

    Forzoso resulta puntualizar que el art. 66 de la L.C.T. establece que el empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo, en tanto dichos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. De así resultar, al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa.

    En tal inteligencia, la remuneración es un elemento esencial del contrato de trabajo y no puede modificarse al amparo...

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