Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Diciembre de 2021, expediente CNT 077128/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 77128/2017

(Juzg. Nº 58)

AUTOS:”LEVIT ALFREDO DAMIAN C/ YPF TECNOLOGIA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C. POSE DIJO:

La codemandada YPF Tecnología SA impugna el fallo condenatorio por cuanto sostiene: a) que el rubro “vianda ayuda alimentaria” no puede ser computado para determinar el crédito indemnizatorio adeudado, b) las puniciones impuestas en virtud de los arts. 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT y c)

`no descontar el rubro “plus por vacaciones no gozadas” sobre los créditos reconocidos y d) las tasas de interés fijados como accesorio del crédito, lo decidido en materia de costas y los honorarios regulados. A posteriori, la YPF SA cuestiona las costas impuestas en el orden causado y los honorarios regulados. El actor, por su parte, cuestiona que: a) la falta de condena de YPF SA; b) la distribución de costas de su Fecha de firma: 09/12/2021

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

litigio contra YPF Tecnología SA y c) que se hayan tipificado como prestaciones no remunerativas el “plan de salud Galeno”,

el abno de línea celular y el costo de transporte de Ciudad de Ensenada al Centro de Tecnología Aplicada”, mientas que la perito contadora persigue la elevación de sus emolumentos.

El primero de los agravios de la empleadora YPF

Tecnología no es viable porque si bien el adicional “vianda ayuda alimentaria” fue pactado por las partes sindicales, no advierto que pueda ignorarse la doctrina del Superior emergente de los casos “P.” y “D.” que, en situaciones análogas, han considerado prudente proyectar los términos del Convenio 95 de la OIT: existe el deber institucional y moral de los tribunales de acatar la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuyo carácter vinculante responde a elementales razones de seguridad jurídica (conf.

L.Q., “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”, t. II, p. 485; B.C., “Manual de la Constitución Reformada”, t. III, p. 421/3; S., “Elementos de Derecho Constitucional”, t. I, p. 281; G., “Constitución de la Nación Argentina”, t. II, ps. 558/9; C., 6/7/04,

Quadrum SA c/Ciccone Calcográfica SA

, Fallos 327:2842, LL

2006-C,82; 13/3/07, “Autolatina Argentina c/DGI”, Fallos 330:704 23/6/09, “R. c/Lema”, Fallos 332:1488; 22/5/18,

Viñas c/EN

) cuyas directivas aplicó la magistrada de primea instancia.

El segundo de los agravios, destinado a enervar la aplicación de la punición del art. 2º de la ley 25.323,

tampoco es viable: nos encontramos ante un despido incausado y el rubro fue determinado sobre las diferencias indemnizatorias Fecha de firma: 09/12/2021

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

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SALA VI

impagas siendo que, por su carácter tarifado, al demandada correspondía abonar íntegramente las compensaciones referidas (arts. 62, 63 y 79 LCT) y como el despido acaeció en octubre de 2.015 es decir dos años después de emitir la Corte Suprema su decisión en el caso “D. no puede decirse que la empleadora se enfrentase a una situación dudosa de derecho o que la cuestión no hubiera sido dilucidada La sanción del art. 80 de la LCT también debe ser confirmada: la empleadora no acreditó que hubiera remitido por Correo las certificaciones de servicios y aportes que nos interesan y el actor cumplió con las previsiones del decreto reglamentario del art. 45 de la ley 25.345 ya que su requerimiento en la materia data del mes de septiembre de 2.017 frente a un despido impuesto en octubre de 2.015.

Por el contrario, debe ser dejado sin efecto el crédito fijado en concepto de diferencias por vacaciones, el monto es $ 3.773,10 porque, según la experticia, la demandada abonó, al extinguirse la relación de trabajo un plus por vacaciones no gozadas de $ 8.551,40 que lo supera y no puede inferirse que tenga otro origen ya que sólo cabe compensar monetariamente las no gozadas a la fecha de ruptura del negocio jurídico laboral (art. 156, LCT).

Las tasas de interés fijada como anexo del crédito deben confirmarse: dicho adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés Fecha de firma: 09/12/2021

Firmado por: C.P...

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