Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Agosto de 2014, expediente C 101791

PresidenteSoria-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de agosto de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.791, "L., H.J.. Quiebra".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado el pedido de suspensión de la subasta decretada en autos (fs. 185/187 y 202/203).

Se interpusieron, por el fallido, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 206/208 y 209/213).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. En el sub lite, el fallido solicitó la suspensión de la subasta del inmueble de su propiedad decretada a fs. 164/165, invocando al efecto las disposiciones contenidas en la ley provincial 13.202 y sus prórrogas. Fundó su planteo en las garantías de los arts. 14 de la Constitución nacional y 36 inc. 7º de su par provincial (fs. 167/169).

      A ello se opuso el Síndico interviniente, quien sostuvo la inaplicabilidad al caso por tratarse de un proceso falencial en etapa liquidativa, y no de una ejecución hipotecaria amparada por la legislación invocada por el deudor (v. fs. 171/172).

    2. El señor juez de primera instancia rechazó tal solicitud (v. fs. 185/187).

      En apoyo de su decisión sostuvo que si bien el fallido acreditó su inscripción en el Registro de Deudores pertinente como así también que el inmueble se encuentra dentro de las pautas de excepción contempladas por la normativa provincial (a saber, vivienda familiar única, con una valuación fiscal inferior al máximo estipulado), la invocada legislación deviene inaplicable al caso por no tratarse de una ejecución hipotecaria, sino de la liquidación ordenada en la quiebra pedida por el propio deudor.

      Concretamente, adujo que en el sub lite corresponde aplicar la ley 24.522 que regula el procedimiento falencial y que, atento a lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional constituye legislación de fondo que no puede ser dejada de lado por vía de la aplicación analógica de una ley provincial (ley 13.302 y modif.). Recordó, finalmente, que en la especie si bien existe una hipoteca que afecta la cosa, tal gravamen no ha sido la causa de la subasta decretada.

    3. Contra este pronunciamiento se alzó el deudor fallido (v. fs. 188 y 190/196).

      La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó lo resuelto en la instancia de origen por entender que la normativa provincial circunscribió el alcance de la suspensión de subastas a las "ejecuciones hipotecarias de inmuebles", en clara referencia a un trámite procesal que no es el seguido en el sub examine (v. fs. 202 y vta.).

      En este sentido, precisó que no se está en presencia de una ejecución individual, sino en el marco de un proceso colectivo de características muy distintas, en donde confluyen la totalidad de los acreedores del fallido y la universalidad del patrimonio sujeto a desapoderamiento (arts. 1, 32, 106. 107, 108, 126, 177 y 200 de la ley 24.522), con las directivas y lineamientos propios del derecho concursal (arts. 203 y ss., 218 de la cit. ley).

      Remarcó, seguidamente, que el bien a subastar aquí es el único que integra la prenda común de los acreedores, no sólo del Banco Río -acreedor hipotecario-, sino también del resto de quienes participan de la solución colectiva que verían diluidas sus pocas expectativas de satisfacer sus acreencias. Estos restantes acreedores, acotó, tampoco podrían ser desinteresados con el sistema establecido por el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales que, eventualmente, beneficiaría aisladamente al titular de la garantía real (fs. 202/203).

    4. Este último fallo es impugnado por el señor H.J.L., con patrocinio letrado, mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 206/208, en el que denuncia la violación de lo normado por el art. 168 de la Constitución de la Provincia.

      En prieta síntesis, arguye que el tribunal a quo omitió tratar diversas cuestiones planteadas por su parte que reputa esenciales, a saber: a) que el art. 3 de la ley 13.302 no diferencia respecto del origen de la obligación y prioriza la tutela de la vivienda única de deudores que se encuentran desocupados; b) que compete al Poder Legislativo evaluar y calificar las circunstancias que justifican una legislación de emergencia, en cuyo contexto los derechos patrimoniales pueden verse suspendidos o limitados de modo razonable; c) que la Corte de Justicia nacional ha procedido a suspender remates y procesos de ejecución de características análogas al presente y d) que los derechos y garantías involucrados encuentran protección no sólo en normas de derecho interno...

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