Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Junio de 2017, expediente CNT 049324/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 49324/2012 - LEVERONI R.H. c/ ART INTERACCION S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 12 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs.

395/404 y fs. 408/413, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 425/431 y fs. 417/424, en ese orden.

II- En cuanto a la cuestión principal sometida a revisión ante este Tribunal por la demandada, que atañe a la índole de la relación habida entre las partes, luego del análisis de las constancias obrantes en la causa adelanto la confirmación de lo decidido.

Ello es así pues, a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión del magistrado anterior acerca de la calificación del vínculo durante el período que interesa.

Lo digo, porque la crítica respectiva dista de la objeción concreta y razonada que requiere el artículo 116 de la L.O., pues la recurrente efectúa afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del Sr. Juez “a quo” sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los argumentos dados por el magistrado para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

En relación con ello se destaca que frente al expreso reconocimiento formulado por la accionada en torno a la prestación de servicios personales del actor, el sentenciante de grado anterior fundó su decisión en la presunción prevista en el artículo 23 de la L.C.T. -en virtud del cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, cuando se ha reconocido la prestación de servicios, y cuya aplicación al caso la demandada a esta altura no discute-, y en que la misma Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20009485#181150340#20170612100907273 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX no fue desvirtuada por prueba en contrario, fundamento este último contra el cual no se vislumbra critica idónea alguna. En efecto, la apelante no logra desmerecer tal conclusión con la indicación de argumentos y elementos concretos a tales fines, limitándose a esbozar un parecer discrepante que, en definitiva, resulta ineficaz e insuficiente, en los términos del artículo 116 de la L.O., para generar convicción suficiente en sentido contrario al resuelto.

En tal marco, sella la suerte adversa de este segmento de la queja la ausencia de elementos probatorios idóneos a los fines de derrivar los efectos de la citada presunción legal, y demostrar que los servicios prestados por el actor obedecieron a una causa distinta a un contrato de trabajo, sin que –

reitero- la exposición controvierta tal conclusión con la indicación de argumentos y elementos concluyentes, serios y concretos en tal sentido.

R. en que, como bien destacó el sentenciante de grado anterior –en términos no contradichos eficazamente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)-, la accionada no aportó a la causa elementos probatorios suficientes y concluyentes tendientes a acreditar que el accionante contara con una organización propia y autónoma, o bien su carácter de trabajador independiente y que actuara frente a la accionada como tal.

Por otra parte, tampoco se rebate de manera precisa el fundamento del decisorio que, sobre la base del reconocimiento formulado por la propia accionada en el responde y en función de las pruebas colectadas (en especial la testifical), tuvo por demostrada la subordinación del actor para con la demandada, como así

también que éste puso su capacidad de trabajo y se encontraba inserto en una estructura empresaria que le era ajena, que prestaba servicios en el marco de esa organización ajena y, por ende, bajo su dependencia, percibiendo una retribución mensual como contraprestación por los servicios prestados, los cuales eran aprovechados por la misma, y que fueron prestados en forma ininterrumpida, regular, mensual y permanente Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20009485#181150340#20170612100907273 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX en el tiempo, y de modo personal e infungible y, por ende, tuvo por acreditadas las notas tipificantes de un vínculo contractual de naturaleza laboral.

En efecto, la apelante no desarrolla una crítica concreta y razonada (cfr. citado artículo 116 de la L.O.) acerca de las pruebas del caso evaluadas por el sentenciante (en particular, la prueba testifical), a partir de las cuales concluyó en la existencia de una vinculación laboral entre las partes.

Ahora bien, sin perjuicio de las generalidades que expone para desmerecer la favorable ponderación de las declaraciones testificales rendidas en autos a propuesta del la parte actora, a mi modo de ver, el planteo que intenta poner en tela de juicio tales declaraciones se advierte insuficiente a los fines de revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada por cuanto...

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