Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Agosto de 2023, expediente CAF 036781/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 25 de agosto de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos 36.781-2022 caratulados “L., J.A. y otros c/ EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 9 de mayo de 2023, la Señora Jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por los Sres.

    J.A.L., H.F.C. y M.I.L. contra la AFIP –

    DGI y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso,

    c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y ordenó a la demandada que, por intermedio de la Caja de Retiro Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina -en su carácter de agente de retención-, se abstuviera de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en el artículo 79 inciso c) de la ley del citado tributo sobre el haber de los accionantes.

    Por otro lado, rechazó la demanda respecto del reintegro de los importes oportunamente retenidos, ya que la acción intentada no resultaba ser la vía idónea para ello; pudiendo los coactores iniciar demanda de repetición de impuestos por ante quien correspondiera, de conformidad a lo normado por la ley 11.683.

    En punto a las costas, las distribuyó por su orden.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el 10 de mayo de 2023 apeló la parte actora y fundó su memorial en fecha 29 de junio de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, su contraria no formuló

    réplicas.

    En síntesis, se agravia por cuanto la señora jueza de grado rechazó la devolución de las sumas retenidas por aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.

    Sostiene que, en el presente caso nos encontramos en un proceso cuyo objeto consiste en la protección de la prestación de la seguridad social -en el caso vejez- de los actores, que se encuentra afectada en su integralidad, solicitando que la demandada se abstenga en lo sucesivo de descontar y retener de sus Jubilaciones el Impuesto a las Ganancias y a su vez reintegrar las sumas retenidas y abonadas por dicho tributo, con intereses, por los últimos cinco años a partir de la interposición de la demanda, conforme lo determina el artículo 56 de la ley 11.683.

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    A lo dicho, agrega que, la repetición es una relación jurídica simétrica o de signo contrario a la obligación de pagar el tributo que tiene como objeto la devolución de lo abonado sin fundamento legal o constitucional, en la cual el sujeto activo o acreedor es el contribuyente y el sujeto pasivo o deudor es el Estado.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al sub examine.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio.

  3. Que, los Sres. J.A.L., H.F.C. y M.I.L. promovieron acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 (T.O. 649/97) modificado por la ley 27.346 para el caso concreto, solicitando que la demandada se abstuviera en lo sucesivo de descontar y retener del haber previsional el Impuesto a las Ganancias, y a su vez,

    el reintegro de las sumas abonadas por tal tributo, más sus intereses, en los últimos cinco años en forma retroactiva a partir de la interposición de la demanda,

    conforme lo determina el artículo 56 de la ley 11.683.

    Por lo demás, cabe señalar que, la parte actora contestó el requerimiento que fuera formulado por el Juzgado de grado en su providencia del 6 de marzo de 2023 y acompañó recibos actualizados de haberes.

  4. Que los accionantes se agravian, por cuanto la sentencia apelada dispuso que el reintegro de las sumas descontadas excedía al marco de la acción interpuesta debiendo adecuar su pretensión al procedimiento de repetición normado en la ley 11.683.

    Al respecto, cuadra apuntar que esta Sala ha sostenido que:

    … si bien en la causa “G., M.I.” el Tribunal Cimero dispuso en forma expresa ‘[c]onfirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas’ (sic), lo cierto es que en un fallo posterior, el Alto Tribunal, en consonancia con el marco de especial protección constitucional y convencional que cabe otorgar a las personas ancianas y con discapacidad también tenido en consideración en el aludido precedente (‘G.’), hizo particular énfasis en la necesidad de otorgar una tutela judicial efectiva al allí

    actor, dada su especial situación de vulnerabilidad (persona de avanzada edad y con problemas de salud), revocando la sentencia de Cámara que había decidido que el pago de las sumas debidas a dicho actor debía hacerse de conformidad Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    36712356#380480983#20230824225123687

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    con el régimen previsto por el art. 22 de la ley 23.982 -ver CAF 9482/2011/2/RH2

    ‘C., J. C. c/ EN - M° Defensa - Ejército s/ daños y perjuicios’, sentencia del 30 de abril de 2020, Fallos: 343:264

    ;

    “En efecto, señaló el Máximo Tribunal en la causa citada en el párrafo precedente que ‘[s]ujetar, entonces, a una persona que padece un grave y progresivo deterioro funcional a un plazo de espera que,

    conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, implicaría frustrar la sustancia de su derecho, puede encontrar sustento formal en la letra de la ley pero jamás en la impronta humana y realista que exige la Constitución Nacional.

    En tales condiciones, la decisión de la cámara que encuadró el crédito del actor bajo el régimen del art. 22 de la ley 23.982, sin contemplar las singularidades del caso, debe ser dejada sin efecto’ -ver CAF 9482/2011/2/RH2 C., J. C. c/ EN - M°

    Defensa - Ejército s/ daños y perjuicios Fallos: 343:264-“;

    En las presentes actuaciones, dadas las particulares circunstancias del caso, lo cierto es que someter al actor, adulto mayor de la clase pasiva, de avanzada edad (91 años) y con un padecimientos de salud, al trámite previsto por el art. 81 de la ley 11.683 a los efectos de obtener la restitución de las sumas que fueran retenidas con base en normas que se han declarado inconstitucionales para su...

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