Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Octubre de 2023, expediente FBB 028344/2018

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 28344/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 28344/2018/CA1, caratulado: “LESPADE, Marcelo

Alberto c/Estado Nacional – Min. Justicia y DDHH – SPF s /Reajuste de haberes”,

originario del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), puesto al acuerdo en virtud

del recurso de apelación deducido a fs. 141, contra la sentencia definitiva de fs. 139.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) El Juez de la instancia rechazó la demanda interpuesta por

M.A.L. contra el Estado Nacional (Servicio Penitenciario Federal),

impuso las costas al actor vencido y difirió la regulación de los honorarios

profesionales.

Para así decidir, consideró que en base a lo resuelto en el expte.

Nº FBB 11899/2015, en el que se rechazó una demanda también promovida por

L. por daño moral derivado de violencia laboral que alegó haber sufrido, y de

acuerdo al informe médico legal Nº 3599/16 del 27/10/2016 de la Comisión Médica

Central de Evaluación Psicofísica y Capacidad Laboral, no se probó que la

incapacidad del actor haya sido “en o por acto de servicio”.

2do.) Contra dicho pronunciamiento, apeló la parte actora a fs.

141, quien fundó su recurso a fs. 144/147.

En síntesis, sostiene: a) que la sentencia impugnada analiza el

nexo causal desde una óptica puramente formalista, impregnada de exceso ritual

manifiesto, marcando un absoluto divorcio entre el objeto de la presente acción y los

principios rectores del Derecho Laboral que conforman el Orden Público Laboral,

siendo este último aplicable a toda relación laboral, aún a la relación existente entre el

Estado y sus subordinados; b) que tanto el fallo en crisis, como el dictamen fiscal

emitido en autos, ha dejado en el tintero el principio tuitivo del derecho laboral, la sola

omisión de la demandada en practicar un examen médico al momento de reintegrar al

administrado–trabajador a sus funciones juega en su contra, haciendo presumir que la

patología adquirida se ha generado en o por acto de servicio y; c) que en relación a la

sentencia recaída en el expte. Nº FBB 11899/2015, menciona que todos los testigos

coincidieron en cuanto a las expresiones de las autoridades allí demandadas, como así

también coincidieron en los cambios de carácter que sufrió mientras trabajaba en la

Unidad Nº 25 de General Pico; que si bien los extremos exigidos para concluir que

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existió mobbing son muy difíciles de probar, ello no resta para advertir que a su

reingreso a la actividad penitenciaria no fue bienvenido y que hubo que llegar al límite

de impetrar una denuncia penal contra el Director del SPF a los fines de que la

demandada cumpliera con la orden de reintegro.

3ro.) Corrido el traslado pertinente, la parte demandada guardó

silencio.

4to.) En primer término, corresponde señalar que el actor

promovió la presente acción con el objeto de que se reconozca y, en consecuencia, se

incorpore a sus haberes de pasividad, el beneficio establecido en los arts. 112, 113 y

114 de la ley 20.416.

Asimismo, solicitó que se ordene al Servicio Penitenciario

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Federal a abonar las diferencias salariales correspondientes, con más sus intereses.

El art. 112 de la mencionada Ley Orgánica del Servicio

Penitenciario establece que se reconocerá al personal penitenciario incapacitado en o

por acto de servicio, el grado inmediato superior para el caso que deba acogerse o se

haya acogido a retiro. A su vez, el art. 114 determina que en el caso de no existir en el

escalafón grado inmediato superior para las situaciones previstas en los artículos 112 y

113, se le acordará al beneficiario el sueldo íntegro bonificado con un quince (15) por

ciento y la totalidad de los suplementos y bonificaciones generales del grado.

Ello sentado, cabe tomar en consideración que el accionante

relató que todo comenzó a partir de que la Institución Penitenciaria ordenó su pase a

retiro antes de tiempo, luego se rehusó a reincorporarlo, y finalmente, cuando lo hizo,

protagonizó una conducta hostil hacia su persona que lo afectó en el plano emocional,

psicológico y dejó secuelas discapacitantes irreparables.

En concreto, expresa que sufrió acoso u hostigamiento laboral

(mobbing) y que ello puede corroborarse con las declaraciones testimoniales obrantes

en los autos “Lespade, M.A. c/ Servicio Penitenciario Federal y Otros

s/Daño moral”, (expte. Nº FBB 11899/2015), que constituyen prueba contundente

sobre el nexo causal existente entre su patología y la relación laboral.

5to.) Por ende, la cuestión a dilucidar en el caso se endereza a

examinar si el origen de la patología por la cual se dispuso el retiro obligatorio del

agente se encuentra vinculado “con actos de servicio” o estando “en servicio”.

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En relación a las expresiones “en servicio” y “en y por actos de

servicio” dentro de las Fuerzas de Seguridad y en particular del Servicio Penitenciario

Federal, la CSJN ha resuelto in re “Jaques” (Fallos: 341:1423, del 30/10/2018, con

remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación) que “para que el

beneficio especial previsto en la ley 20.774 resulte procedente, el hecho que provoca

la incapacidad debe ser la consecuencia directa e inmediata del ejercicio de

funciones específicas y haberse producido en virtud del riesgo propio de esas

funciones.

En ‘D.V.Y., H. c/ La Nación – Policía

Federal Argentina s/ regularización’ (Fallos: 316:679) la Corte Suprema sostuvo que

el criterio legislativo para distinguir entre accidentes o enfermedades sufridos por el

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personal (policial) ‘en y por actos de servicio’ y ‘en servicio’ ‘se sustenta en los

riesgos directos y propios de la profesión de policía para otorgar el régimen

jubilatorio especiar' (considerando 6°). En ese marco, la Corte rechazó calificar

como acaecido ‘en y por acto de servicio’ el hecho que ocasionó la muerte de un

agente de la Policía Federal –la descarga eléctrica mientras reparaba un tablero de

luz por orden de un superior–, y señaló, además, que el encuadramiento del accidente

como un hecho ocurrido ‘en servicio’ no implicaba apartamiento alguno de la

solución legal prevista, toda vez que ‘ocurrió durante el horario de trabajo, pero en

circunstancias que no fueron consecuencia directa e inmediata del ejercicio de

funciones policiales (. . .) máxime cuando la misma ley exige que el hecho no se haya

derivado de 'otras circunstancias de la actividad profesional o de la vida ciudadana u

ocurrido in itinere' (considerando 7°).

Este criterio ha sido reiterado por la Corte Suprema en los

precedentes ‘Rojas’ (S.C. R. 2, L. XLII, ‘Rojas, R. c/ Estado Nacional

Ministerio de Justicia", 16 de septiembre de 2009) y "Galera" (S.C. G. 715, L. XLII,

‘G., Cirila cl Estado Nacional Ministerio de Justicia de la Nación’, 16 de

septiembre de 2008). En el citado caso ‘Rojas’ resolvió que era razonable la negativa

del Servicio Penitenciario Federal de encuadrar al agente, a los efectos del retiro

obligatorio, en las previsiones del artículo 1 de la ley 20.774, si el accidente ocurrido

durante el horario de trabajo en el caso, tropezar con una piedra, caer y lesionarse

al bajar del automóvil particular en el estacionamiento del lugar de trabajo no fue

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‘consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones de seguridad’ y no

constituyó un ‘riesgo propio y específico de la profesión’, requisito necesario para

obtener el beneficio especial del doble ascenso que prevé la norma mencionada

(punto IV del dictamen de la Procuración General de la Nación, al que remitió la

Corte Suprema)”.

Está claro que los supuestos analizados por la CSJN en los

citados precedentes difieren sustancialmente del hecho generador que se endilga en

estas actuaciones, ya que lo que aquí se denuncia refiere a circunstancias laborales que

a criterio del actor habrían repercutido negativamente en su salud desde su reingreso al

SPF, lo que dio base a la incapacidad reconocida por la Comisión Médica Central de

Evaluación Psicofísica y Capacidad Laboral mediante Informe Médico Legal

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3599/2016 C.M.C.D.R.R.H.H., de fecha 27/10/16, aunque allí no se haya indicado

nexo de causalidad adecuado con los hechos denunciados.

6to.) Bajo este panorama, cabe señalar que el art. 377 del

CPCCN, plasmando un principio elemental del Derecho Procesal, establece que quien

alega un hecho debe probarlo. Es decir, que cada parte soporta la prueba de los hechos

a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad

probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interesado.

Es así que la actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o

certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del

litigante, quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de

adoptar una actitud omisiva (Fallos: 318:2555; 321:1117; 331:881; entre muchos

otros).

En este orden de ideas, de la compulsa detallada de las

constancias de la causa se desprende que la prueba documental aportada en autos no

resulta conducente a los fines de probar los dichos del actor. Asimismo, tampoco se

...

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