LESPADE, MARCELO ALBERTO c/ ESTADO NACIONAL-MIN. JUSTICIA Y DDHH-SPF s/REAJUSTE DE HABERES
Fecha | 03 Octubre 2023 |
Número de registro | 54 |
Número de expediente | FBB 028344/2018 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 28344/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 28344/2018/CA1, caratulado: “LESPADE, Marcelo
Alberto c/Estado Nacional – Min. Justicia y DDHH – SPF s /Reajuste de haberes”,
originario del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), puesto al acuerdo en virtud
del recurso de apelación deducido a fs. 141, contra la sentencia definitiva de fs. 139.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) El Juez de la instancia rechazó la demanda interpuesta por
M.A.L. contra el Estado Nacional (Servicio Penitenciario Federal),
impuso las costas al actor vencido y difirió la regulación de los honorarios
profesionales.
Para así decidir, consideró que en base a lo resuelto en el expte.
Nº FBB 11899/2015, en el que se rechazó una demanda también promovida por
L. por daño moral derivado de violencia laboral que alegó haber sufrido, y de
acuerdo al informe médico legal Nº 3599/16 del 27/10/2016 de la Comisión Médica
Central de Evaluación Psicofísica y Capacidad Laboral, no se probó que la
incapacidad del actor haya sido “en o por acto de servicio”.
2do.) Contra dicho pronunciamiento, apeló la parte actora a fs.
141, quien fundó su recurso a fs. 144/147.
En síntesis, sostiene: a) que la sentencia impugnada analiza el
nexo causal desde una óptica puramente formalista, impregnada de exceso ritual
manifiesto, marcando un absoluto divorcio entre el objeto de la presente acción y los
principios rectores del Derecho Laboral que conforman el Orden Público Laboral,
siendo este último aplicable a toda relación laboral, aún a la relación existente entre el
Estado y sus subordinados; b) que tanto el fallo en crisis, como el dictamen fiscal
emitido en autos, ha dejado en el tintero el principio tuitivo del derecho laboral, la sola
omisión de la demandada en practicar un examen médico al momento de reintegrar al
administrado–trabajador a sus funciones juega en su contra, haciendo presumir que la
patología adquirida se ha generado en o por acto de servicio y; c) que en relación a la
sentencia recaída en el expte. Nº FBB 11899/2015, menciona que todos los testigos
coincidieron en cuanto a las expresiones de las autoridades allí demandadas, como así
también coincidieron en los cambios de carácter que sufrió mientras trabajaba en la
Unidad Nº 25 de General Pico; que si bien los extremos exigidos para concluir que
Fecha de firma: 03/10/2023
Alta en sistema: 04/10/2023
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Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 28344/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2
existió mobbing son muy difíciles de probar, ello no resta para advertir que a su
reingreso a la actividad penitenciaria no fue bienvenido y que hubo que llegar al límite
de impetrar una denuncia penal contra el Director del SPF a los fines de que la
demandada cumpliera con la orden de reintegro.
3ro.) Corrido el traslado pertinente, la parte demandada guardó
silencio.
4to.) En primer término, corresponde señalar que el actor
promovió la presente acción con el objeto de que se reconozca y, en consecuencia, se
incorpore a sus haberes de pasividad, el beneficio establecido en los arts. 112, 113 y
114 de la ley 20.416.
Asimismo, solicitó que se ordene al Servicio Penitenciario
USO OFICIAL
Federal a abonar las diferencias salariales correspondientes, con más sus intereses.
El art. 112 de la mencionada Ley Orgánica del Servicio
Penitenciario establece que se reconocerá al personal penitenciario incapacitado en o
por acto de servicio, el grado inmediato superior para el caso que deba acogerse o se
haya acogido a retiro. A su vez, el art. 114 determina que en el caso de no existir en el
escalafón grado inmediato superior para las situaciones previstas en los artículos 112 y
113, se le acordará al beneficiario el sueldo íntegro bonificado con un quince (15) por
ciento y la totalidad de los suplementos y bonificaciones generales del grado.
Ello sentado, cabe tomar en consideración que el accionante
relató que todo comenzó a partir de que la Institución Penitenciaria ordenó su pase a
retiro antes de tiempo, luego se rehusó a reincorporarlo, y finalmente, cuando lo hizo,
protagonizó una conducta hostil hacia su persona que lo afectó en el plano emocional,
psicológico y dejó secuelas discapacitantes irreparables.
En concreto, expresa que sufrió acoso u hostigamiento laboral
(mobbing) y que ello puede corroborarse con las declaraciones testimoniales obrantes
en los autos “Lespade, M.A. c/ Servicio Penitenciario Federal y Otros
s/Daño moral”, (expte. Nº FBB 11899/2015), que constituyen prueba contundente
sobre el nexo causal existente entre su patología y la relación laboral.
5to.) Por ende, la cuestión a dilucidar en el caso se endereza a
examinar si el origen de la patología por la cual se dispuso el retiro obligatorio del
agente se encuentra vinculado “con actos de servicio” o estando “en servicio”.
Fecha de firma: 03/10/2023
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En relación a las expresiones “en servicio” y “en y por actos de
servicio” dentro de las Fuerzas de Seguridad y en particular del Servicio Penitenciario
Federal, la CSJN ha resuelto in re “Jaques” (Fallos: 341:1423, del 30/10/2018, con
remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación) que “para que el
beneficio especial previsto en la ley 20.774 resulte procedente, el hecho que provoca
la incapacidad debe ser la consecuencia directa e inmediata del ejercicio de
funciones específicas y haberse producido en virtud del riesgo propio de esas
funciones.
En ‘D.V.Y., H. c/ La Nación – Policía
Federal Argentina s/ regularización’ (Fallos: 316:679) la Corte Suprema sostuvo que
el criterio legislativo para distinguir entre accidentes o enfermedades sufridos por el
USO OFICIAL
personal (policial) ‘en y por actos de servicio’ y ‘en servicio’ ‘se sustenta en los
riesgos directos y propios de la profesión de policía para otorgar el régimen
jubilatorio especiar' (considerando 6°). En ese marco, la Corte rechazó calificar
como acaecido ‘en y por acto de servicio’ el hecho que ocasionó la muerte de un
agente de la Policía Federal –la descarga eléctrica mientras reparaba un tablero de
luz por orden de un superior–, y señaló, además, que el encuadramiento del accidente
como un hecho ocurrido ‘en servicio’ no implicaba apartamiento alguno de la
solución legal prevista, toda vez que ‘ocurrió durante el horario de trabajo, pero en
circunstancias que no fueron consecuencia directa e inmediata del ejercicio de
funciones policiales (. . .) máxime cuando la misma ley exige que el hecho no se haya
derivado de 'otras circunstancias de la actividad profesional o de la vida ciudadana u
ocurrido in itinere' (considerando 7°).
Este criterio ha sido reiterado por la Corte Suprema en los
precedentes ‘Rojas’ (S.C. R. 2, L. XLII, ‘Rojas, R. c/ Estado Nacional
Ministerio de Justicia", 16 de septiembre de 2009) y "Galera" (S.C. G. 715, L. XLII,
‘G., Cirila cl Estado Nacional Ministerio de Justicia de la Nación’, 16 de
septiembre de 2008). En el citado caso ‘Rojas’ resolvió que era razonable la negativa
del Servicio Penitenciario Federal de encuadrar al agente, a los efectos del retiro
obligatorio, en las previsiones del artículo 1 de la ley 20.774, si el accidente ocurrido
durante el horario de trabajo en el caso, tropezar con una piedra, caer y lesionarse
al bajar del automóvil particular en el estacionamiento del lugar de trabajo no fue
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‘consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones de seguridad’ y no
constituyó un ‘riesgo propio y específico de la profesión’, requisito necesario para
obtener el beneficio especial del doble ascenso que prevé la norma mencionada
(punto IV del dictamen de la Procuración General de la Nación, al que remitió la
Corte Suprema)”.
Está claro que los supuestos analizados por la CSJN en los
citados precedentes difieren sustancialmente del hecho generador que se endilga en
estas actuaciones, ya que lo que aquí se denuncia refiere a circunstancias laborales que
a criterio del actor habrían repercutido negativamente en su salud desde su reingreso al
SPF, lo que dio base a la incapacidad reconocida por la Comisión Médica Central de
Evaluación Psicofísica y Capacidad Laboral mediante Informe Médico Legal
USO OFICIAL
3599/2016 C.M.C.D.R.R.H.H., de fecha 27/10/16, aunque allí no se haya indicado
nexo de causalidad adecuado con los hechos denunciados.
6to.) Bajo este panorama, cabe señalar que el art. 377 del
CPCCN, plasmando un principio elemental del Derecho Procesal, establece que quien
alega un hecho debe probarlo. Es decir, que cada parte soporta la prueba de los hechos
a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad
probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interesado.
Es así que la actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o
certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del
litigante, quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de
adoptar una actitud omisiva (Fallos: 318:2555; 321:1117; 331:881; entre muchos
otros).
En este orden de ideas, de la compulsa detallada de las
constancias de la causa se desprende que la prueba documental aportada en autos no
resulta conducente a los fines de probar los dichos del actor. Asimismo, tampoco se
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