Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Mayo de 2023, expediente CNT 045035/2018
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO
SÁLÁ V
Expte. nº 45035/2018/CA1
EXPTE. Nº CNT 45035/2018/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 87156
AUTOS: “LESCANO, S.E. c/ BARENSTEIN, N.L. s/ Despido” (JUZG. Nº
15).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 21/10/2022 que hizo lugar parcialmente a la acción iniciada en los términos de la ley 26.844, se agravia la parte demandada conforme parámetros y con el alcance que surgen del memorial presentado de manera digital el 31/10/2022, que mereció réplica de la contraria en idéntico formato.
La decisión de la anterior instancia analizó la controversia planteada por las partes en torno a si la vinculación contractual que las unía se encontraba bajo la órbita del Régimen de Contrato de Trabajo -ley 20.744- o bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares -ley 26.844-. Ello por cuanto el 19/03/2019
rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
Así, en función de la prueba testimonial aportada a la causa, entendió que L. no acreditó haber efectuado otras tareas distintas a las propias de la actividad del personal de casas particulares, y que estaba correctamente encuadrada en el marco de la referida ley 26.844. En este sentido, sin desconocer la doctrina emanada del fallo P. del 13/10/1950 “G., L. c/ Szapiro, M. c/ Cobro De Pesos”, decidió aplicar el principio jura novit curia y encuadró el reclamo en los términos de la referida ley.
Luego explicó -también dentro del análisis de la prueba testimonial aportada por ambas partes- que no fue acreditada la negativa de tareas invocada por la trabajadora en el intercambio telegráfico como causal para considerarse despedida, ya que ninguno de los testigos brindó precisiones sobre el motivo concreto por el cual se produjo la ruptura.
Pero sí consideró acreditada la falta de pago del salario de julio de 2018, en tanto la carga de la prueba pesaba sobre la demandada y fue satisfecha en este sentido: “Lo dicho porque ninguna probanza produjo a los fines de demostrar que efectivamente Fecha de firma: 03/05/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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cumplió con su obligación y, en efecto, que hubiera cancelado ese salario. No se me escapa que la accionada alegó haber iniciado una demanda por consignación ante el Tribunal Doméstico (v. fs. 17/18) y que a su vez denunció como hecho nuevo la citación a una audiencia en el marco de ese procedimiento (v. fs. 149/150), pero lo cierto es que no instó la prueba informativa a fin de acreditar la veracidad de sus asertos”. En función de dicha injuria hizo lugar a las indemnizaciones previstas por los arts. 43, 44 y 48 de la Ley 26.844 y rechazó las restantes pretensiones de la actora.
Esta decisión generó la queja de la parte demandada primero por la falta de aplicación de la doctrina plenaria “G.c.S.” pues la excepción de incompetencia oportunamente introducida fue desestimada en función que la parte actora había invocado desarrollar tareas a favor de la demandada en una actividad lucrativa de ésta invocando disposiciones del derecho del trabajo sobre la base de un vínculo de naturaleza dependiente,
sin perjuicio de la doctrina plenaria referida.
Agrega que sin declarar la inconstitucionalidad del art. 51 de la ley 26.844
por el principio jura novit curia encuadró el presente reclamo en el régimen de la ley 26.844 y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones allí contempladas cuando en realidad debía aplicarse la doctrina plenaria en la cual sustentó la competencia y rechazar la demanda conforme la falta de acreditación de las alegaciones de la parte actora respecto a la aplicación de la LCT.
Por lo demás, sostiene la existencia de escándalo jurídico cuando el a quo tuvo por acreditada la injuria de falta de pago del salario del mes de julio de 2018 que nunca se configuró. Que fue acreditado el pago del salario y la liquidación final mediante una consignación judicial, que se acompañó como documental -carácter de instrumento público- y además se solicitó al a quo suspenda el proceso y se resolviera la acumulación de ambos expedientes (este y el que tramita en el Tribunal Domestico iniciado el 01/10/2018).
Que a la denuncia de hecho nuevo en el cual se dejaba constancia de la cita a audiencia de dicho tribunal administrativo el 03/04/2019 siquiera fue resuelto por el sentenciante.
Que pese a solicitar la suspensión del procedimiento, el a quo, rechazó las pruebas ofrecidas en la presentación del hecho nuevo y condenó a su mandante a pagar lo que ya había pagado y consignado judicialmente ante el tribunal habilitado por el art. 51 de la ley 26.844. Por último, agrega que la consignación judicial se produjo ante la falta de interés de la actora de recibir el pago de su salario luego de la intimación a ella realizada por la demandada.
Fecha de firma: 03/05/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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II. Delineado sucintamente los agravios de la demandada, cabe hacer algunas precisiones. En primer término, destaco que luego del rechazo de la excepción de incompetencia, en grado se desestimó el planteo de revocatoria y se concedió la apelación subsidiaria en los términos previstos por la norma del art. 110 LO con fecha 28/03/2019.
No obstante ello, y si bien hubiera correspondido que el tratamiento del recurso se produjera con efecto inmediato, habida cuenta del dispendio jurisdiccional que provocaría una resolución de alzada contraria al criterio sostenido en origen y que se dictase con posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia, lo cierto es que la demandada no ha actualizado la queja oportunamente interpuesta (cfr. art. 116 y 117 L.O.)
sino que hizo alusión a la doctrina plenaria en la cual el sentenciante basó el rechazo de la excepción, consintiendo indirectamente la resolución de grado.
III. Aclarado ello, entiendo que los hechos invocados por ambas partes y la remisión realizada por la demandada al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares -ley 26.844- permiten al juzgador aplicar el principio jura novit curia pues la congruencia está vinculada a esos hechos invocados en la demanda y no a las normas citadas como fundamento del derecho o la ausencia de las mismas. El contenido de la pretensión y los hechos a los que la ciñe quien demanda, contesta demanda o se agravia, limitan al juzgador, pero no respecto a la falta de enunciación de la norma.
En efecto, tal como en definitiva lo ha planteado la propia demandada en su escrito de conteste, la parte ha efectuado las defensas que entendió corresponder en función del régimen especial que abarca las circunstancias fácticas descriptas por ambas partes, que confirman la existencia de una vinculación contractual conforme las previsiones de la ley 26.844.
En este sentido, cabe recordar que la relación jurídica procesal no sólo comprende las pretensiones del actor, sino que se integra con la contestación de demanda,
de modo que las afirmaciones, las reservas y las defensas contenidas en ella forman parte integrante de la litis. El principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º CPCCN)
impone la estricta adecuación de la decisión judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado, hallando límite en las cuestiones debatidas por las partes de modo que exista plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado y lo sentenciado por el otro.
Desde tal perspectiva y de conformidad con el mentado principio de congruencia, entiendo que fijados en forma definitiva los términos de la litis, corresponde Fecha de firma: 03/05/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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