Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 005384/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 5384/2013

AUTOS: L.N.P. c/ FUNDACIÓN MADRES DE

PLAZA DE MAYO Y OTRO s/ DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción por despido -en forma parcial-, rechazó la acción por accidente fundada en el derecho común e hizo lugar a la acción fundada en la ley especial, se alzan la actora y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo, con réplica de la accionante y de Prevención. La representación letrada de la actora y el perito médico apelan los honorarios regulados en su favor, que reputan reducidos.

La parte actora critica que se aplique el régimen de construcción, y cuestiona que se le haya atribuido el reconocimiento del encuadre aplicado por la empleadora, todo lo cual incide en las sumas a liquidar, pues sostiene que le es aplicable la LCT.

Le asiste razón a la accionante en su apelación por el resultado del proceso desarrollado en torno a la acción por despido. De la atenta lectura de la demanda se extrae que L. expresamente señaló que fue consignada bajo el régimen de la construcción, pero que reclamaba las indemnizaciones de la LCT.

En ningún momento la actora reconoció que le fuera aplicable otro régimen legal que no fuera el de la LCT; de hecho, al detallar la liquidación que reclamó, la demandante lo hizo conforme a las pautas dicha normativa, y sólo se limitó

a expresar, aun con una expresión coloquialmente poco feliz, que le habían aplicado las pautas del CCT 76/75.

Por otra parte, merece puntualizarse que la ley 22250,

en sus primeros artículos, establece a qué sujetos les es aplicable, y, en tal sentido, el art.

Fecha de firma: 12/07/2023 1° dispone: “Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

  1. El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación,

    reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.

  2. El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a).

  3. El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b).

    Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares”.

    La accionada no acreditó que se hubieran cumplido los presupuestos fácticos allí descriptos en relación con L..

    No considero ocioso memorar uno de los tantos precedentes emanados de este Tribunal, en sus anteriores integraciones, en donde al analizar un caso de similares características -y con la misma empleadora demandada- se analizó y concluyó que “si bien es cierto que en dicha contestación la demandada escuetamente explicó que la Fundación se encontraba inscripta en el IERIC para funcionar como constructora, lo cierto es que tampoco aclaró qué actividad realizaba esa empleadora en la sede indicada por el accionante como lugar de trabajo” -SOLER

    PABLO DAMIAN C/ FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO S/DESPIDO.

    EXPTE 15611/2011, SD Sept- 2013, del registro de esta Sala.

    Pues bien, considero que el enfoque transcripto es aplicable al caso de autos, de donde tampoco se extrae con claridad, y menos se acreditó,

    concretamente, dónde y por qué la actora realizaba las tareas de mantenimiento de pintura.

    La referida orfandad probatoria de parte de la demandada me lleva a proponer que se modifique la sentencia apelada y se practique Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    liquidación tomando en consideración las Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA pautas de la ley 20744.

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Para el cómputo de las indemnizaciones que son procedentes tomaré la base remunerativa denunciada en el inicio, atento a la renuencia de la demanda, que llevó a que se la tuviera por desistida de la peritación contable -arts. 55 y 56, LCT-.

    Toda vez que llega firme la verificación de autenticidad de la CD 191829574, son procedentes también los rubros correspondientes al art. 2 de la ley 25323 y art. 80 de la LCT.

    De tal manera, la acción por despido procede conforme a los rubros e importes que se detallan a continuación.

    Indemnización por antigüedad 3.200,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso, con incidencia del SAC 3.466,66

    Días trabajados 1.920,00

    Integración mes de despido, con incidencia del SAC 1.386,66

    SAC Proporcional 1.223,01

    Vacaciones proporcionales con incidencia del SAC 741,96

    Art. 2, ley 25323 4.026,66

    Art. 80, LCT 9.600,00

    Total $25.564,95

    A la suma arribada deben adicionarse los intereses que, en relación con la acción por despido, llegan firmes.

    La demandada Prevención cuestiona que no se hayan puesto límites a los intereses por la condena derivada de la acción por accidente, ya que sostiene que no le corresponde pagarlos al fondo de reserva. Invoca la aplicación del D..

    1022/17. Invoca jurisprudencia que considera favorable a su postura y sostiene que la responsabilidad “debe limitarse al período durante el cual la propia demandada estuvo jurídicamente habilitada a cumplir por sí las obligaciones reconocidas en autos, lapso que culminó con su liquidación judicial forzosa, dispuesta mediante resolución el...

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