Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 20 de Noviembre de 2012, expediente 8619-C

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 761 /12-Civil/Int. Rosario, 20 de noviembre de 2012.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº 8619-C

caratulado Pieza Separada en autos “LESCANO, N. c/ Obra Social Policía Federal s/ Amparo Salud” (nº 87.734 del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a la Alzada a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 61/65), contra la resolución n°

111/12, mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar ordenando a la Obra Social de la Policía Federal la cobertura del 100% y en forma inmediata a su afiliada N.B.L. de la cobertura de la intervención quirúrgica y de la provisión de los estabilizadores indicados por su médico tratante Dr. C.E.G. conforme las prescripciones médicas, a celebrarse con el mencionado profesional y en el “Hospital Español” de Rosario, debiendo previo al libramiento de los oficios acompañar la parte actora el consentimiento informado de la cirugía USO OFICIAL

a realizar (fs. 50/52).

Concedido el recurso de apelación (fs. 66), son elevados los autos a esta Alzada, quedando en condiciones de ser resueltos (fs.

72).

Mediante Acuerdo nº 528/12, se resolvió suspender el término para resolver y se requirió –como necesaria medida para mejor proveer- a la Obra Social de la Policía Federal informe si existen en la ciudad de Rosario prestadores capacitados para realizar la intervención quirúrgica solicitada por la actora (fs. 73 y vta.).

Cumplimentada la misma (fs. 77/79), quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 80/82).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La demandada al exponer los agravios sostiene que en el caso concreto no se han configurado los presupuestos formales para el dictado de la medida cautelar, destacando que no existe peligro en la demora que torne en ilusorio la protección de derechos constitucionales,

    puesto que la actora se encontraba en tratamiento y voluntariamente abandonó el mismo, acudiendo a un galeno particular que no es prestador de la Obra Social de la Policía Federal.

    Resalta que de su parte no ha habido conductas omisivas 3

    Poder Judicial de la Nación que lesionen o restrinjan derechos y garantías reconocidas por la Constitución o las leyes, brindando consecuentemente las prestaciones a su cargo; y que se le ha informado a la afiliada que puede realizarse la intervención con otros prestadores, teniendo la posibilidad de realizarla en el “Complejo Médico Policial Churruca – Visca” de la ciudad de Buenos Aires.

    En relación a la verosimilitud del derecho, sostiene que no se configura en el caso, puesto que su parte le puede prestar la cobertura necesaria a los fines de cumplir con las obligaciones que tiene respecto de sus afiliados. Expresa que es algo ilógico que una persona pague una obra social en la cual tiene la intención de atenderse periódicamente y que luego por la sola voluntad de ese afiliado, se pretenda que la misma le cubra una cirugía en un lugar totalmente ajeno a la misma.

    Manifiesta que las obras sociales tienen establecimientos USO OFICIAL

    médicos propios y prestadores, motivo por el cual no se puede obligar a las mismas a que contraten con una entidad médica privada, por la sola voluntad de su afiliado, si ello sucediera se restringiría el derecho de propiedad, comprometiéndose el patrimonio de estas, repercutiendo en el resto de los afiliados.

    Expresa que la amparista es beneficiaria de un derecho de pensión, por lo que presenta una afiliación voluntaria a la obra social,

    motivo por el cual si la misma se encuentra disconforme con la forma en la cual se presta el servicio puede desafiliarse de la misma y optar por otra entidad encargada del cuidado de la salud. Así, si la actora decidió

    someterse voluntariamente al régimen jurídico que regula la relación entre los afiliados y la Superintendencia de Bienestar, este hecho está

    relacionado directamente con la teoría de los actos propios.

    Expone que la Superintendencia de Bienestar se rige por las disposiciones del Decreto 1866/83, el cual en su art. 910 dispone que la misma sólo otorgará y prestará los beneficios y servicios mencionados en el art. 807, según lo permitan sus recursos y el desarrollo del plan asistencial, motivo por el cual debe administrar en forma equilibrada los fondos que constituyen su patrimonio, y sólo ante una situación excepcional otorgará determinados beneficios.

    Destaca que el magistrado sólo funda su decisión sobre las versiones del médico tratante de la afiliada, refiriéndose a hechos que no fueron probados en autos, sin dar fundamento jurídico alguno respecto a la obligación que tiene la obra social de hacerse cargo de los gastos de una cirugía a realizarse en hospital privado.

    Por último, cita abundante jurisprudencia en relación a que no se han dado en el caso los requisitos exigidos por la ley para que prospere la medida cautelar solicitada.

  2. ) Del escrito de demanda se desprende que la actora N.B.L. solicita el dictado de la medida cautelar consistente en que se ordene a la demandada “ la cobertura inmediata de la intervención quirúrgica de la actora en el Hospital Español y a cargo del Dr.

    C.E.G. disponiéndose en el oficio pertinente que la medida sea cumplida bajo expreso apercibimiento de aplicar astreintes y remitir las actuaciones a la Justicia penal ” (fs. 26 vta. in fine).

    Del examen de las actuaciones obrantes en este incidente,

    surge que la actora N.B.L., de 54 años de edad, presenta un cuadro de lumbociatalgia incoercible y que utiliza la red prestacional de salud en su condición de afiliada a la Obra Social de la Policía Federal (fs.

    7).

  3. ) El Art. 230 del C.Pr.Civ.C.N. contiene...

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