Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Marzo de 2017, expediente CNT 035810/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 35810/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 79813 AUTOS: “LESCANO, MIGUEL ANGEL C/ HILANDERIA CAPEN S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZG. Nº12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda apelan ambas partes a mérito de las presentaciones que lucen a fs. 454/459 ( demandada), a fs. 461/464 (actora) y a fs. 465/466 (ART demandada) brindándose sus respectivas réplicas a fs. 474/478. Por lo demás, la representación letrada de ambas partes y la perito contadora, respectivamente, apelan la regulación de sus honorarios.

Por razones metodológicas trataré en primer término el cuestionamiento de la demandada sosteniendo que la sentenciante de grado no tuvo por demostrada la causal de despido invocada. Expresa en su tesis que los extremos oportunamente invocados al momento de rescindir la relación laboral con causa han sido debidamente acreditados en autos.

No concuerdo con el apelante en la medida que tal como lo dispusiera la magistrada que me precede de una atenta y detenida lectura de las constancias de autos no surge mínimo elemento de prueba que avale la grave inconducta endilgada por la patronal al trabajador consistente en imputarle “… haber constatado mediante el personal de seguridad que conjuntamente con los Sres. G.M.E. y C.G.E. el pasado 11 de mayo de 2009 que detuvieron sin autorización el madejero en el cual prestan servicios durante varias horas habiendo a su vez dejado de prestar tareas desde las 22 horas hasta las 4 horas dedicándose exclusivamente a conversar sentados, sin realizar tarea alguna durante casi todo su turno, entendiendo que tal actitud implica una grave inobservancia de los deberes a su cargo, como clara demostración de total desinterés, lo que además implica un grave perjuicio para la producción y un mal ejemplo para sus compañeros, y por no quedar duda que los hechos transcriptos constituyen grave injuria laboral que impide la prosecución del vínculo. (ver pieza postal de fs. 4)

Desde tal óptica, debe señalarse que el despido con causa, en general, constituye la expresión máxima del poder disciplinario. El despido con causa de justificación es, entonces, el despido-sanción. En esta inteligencia participa del requisito Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20130394#173266703#20170307105008611 esencial de toda penalidad: la existencia de un factor subjetivo de imputación (dolo o culpa). La culpa que justifica el distracto es aquella que deviene grave por la negligencia, impericia o temeridad puesta de manifiesto en el acto o repetición de ellos.

Demás está decir que en el caso, las imputaciones formuladas fueron negadas por el accionante por lo que pesaba sobre la accionada demostrar que tuvo motivos justificados para desvincular al trabajador, lo que anticipo no logra. En efecto, si bien oportunamente propuso prueba testimonial la que fuera receptada a fs. 323/327 lo cierto es que de los dichos de los testigos CIANNI y ERRANTE no surge válidamente que el trabajador incurriera en las graves inconductas que nos ocupan. Más aún interrogados en el punto afirmaron desconocer los motivos de tal decisión patronal. . Por tanto, debe mantenerse lo decidido en origen en torno a que no medió causal de despido que justificara la desvinculación del trabajador.

A continuación, la parte demandada se queja por cuanto se la condenó a abonar supuestas diferencias por falta de pago de los rubros “asistencia y puntualidad” y “antigüedad” en la extensión que precisa. Sostiene entonces que con la documentación acompañada acreditó la satisfacción de tales tópicos.

De una lectura del escrito inicial surge que el reclamo por los rubros de marras no fue adecuadamente peticionado por la parte actora por cuanto se omitió indicar el período al cual se referían tales conceptos pero no obstante ello que viene firme a la alzada cabe señalar que le asiste razón al apelante al sostener que efectivamente abonó al trabajador el rubro “ asistencia y puntualidad” (conf. art. 23 del CCT 500/07 ) bajo el código 1225 “presentismo”. Digo así, por cuanto de la documentación obrante en sobre que corre por cuerda incorporada en los términos del art. 388 del CPCCN consistente en una cantidad relevante de recibos de sueldo así

como del peritaje contable ( v fs.180/185y fs. 414/428) se desprende que efectivamente la empleadora satisfizo el adicional por “asistencia y puntualidad”. Por...

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