Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 3 de Febrero de 2023, expediente CNT 056364/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57833

CAUSA Nº 56364/2011/CA1 -SALA VII- JUZGADO Nº 29

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero de 2023, para dictar sentencia en los autos: “LESCANO, J.C. C/

FANTOCINI, ALEJANDRO JAVIER Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que en lo principal hizo lugar a la demanda promovida por despido, viene apelada por la parte actora, sin réplica de la contraria, a tenor del memorial digitalizado en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    El accionante se queja porque el Sentenciante de la sede de grado desestimó la acción promovida contra el codemandado A. AMOROSO. Sostiene que, en función de la situación procesal en la que se USO OFICIAL

    encuentra incurso el referido codemandado y en virtud de lo normado en el art. 71 de la L.O., debe tenerse por cierta la versión fáctica expuesta en la demanda a su respecto, motivo por el cual, según aduce, la sentencia resulta arbitraria. Asevera que el proceso laboral no exige la producción de pruebas para verificar los presupuestos fácticos denunciados en la demanda respecto del aludido accionado, sino que, contrariamente, el citado art. 71 establece que la prueba debe rebatir los hechos alegados respecto del demandado rebelde.

    También objeta el decisorio por cuanto desestimó el reclamo impetrado por horas extra impagas. Alega que el a quo no puede valerse de una declaración testimonial para desestimar el rubro referido, puesto que no todos los empleados laboran al mismo tiempo ni la misma cantidad de horas.

    Agrega que su salario le era abonado en parte bajo recibo de ley, en tanto que, en su gran mayoría, las horas extra se le pagaban bajo la modalidad que vulgarmente se denomina “en negro”, pues el aporte evitado en forma fraudulenta generaba importantes ganancias a sus empleadores. Destaca que el Juzgador de la sede anterior tuvo por acreditados los salarios clandestinos denunciados, por lo que -según su postura- no se entienden las razones por las cuales desestimó las horas extra que precisamente se le abonaban en forma indocumentada.

  2. Reseñados sucintamente los argumentos recursivos, juzgo adecuado tratar en primer término los agravios que cuestionan el decisorio de origen en cuanto desestimó el reclamo promovido por supuestas horas extra impagas.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Al respecto, desde ya anticipo que, en mi criterio, el remedio intentado se presenta inadmisible, pues a mi juicio en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre este punto y no veo que en el escrito recursivo se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

    Nótese que el apelante, para fundar el disenso que articula sobre la cuestión en análisis, únicamente alude a una supuesta contradicción en la que habría incurrido el Juzgador, por cuanto, por un lado, tuvo por acreditados los salarios clandestinos denunciados y, por otro, desestimó las horas extra que -según se señala en el memorial de agravios- se le abonaban en su mayoría fuera de registro. Sin embargo, de la atenta lectura del escrito de demanda, no se advierte que esta última cuestión hubiese sido oportunamente invocada, sino que -contrariamente-, en la referida presentación se aseveró que las horas laboradas en exceso jamás fueron abonadas al trabajador (v. fs. 3vta.), circunstancia que me conduce a concluir que el planteo que al respecto se formula en el escrito de recurso resulta innovativo y, en tales condiciones, en mi óptica no puede ser atendido, pues lo contrario importaría una vulneración de los principios de congruencia (cfr.

    art. 277, C.P.C.C.N.) y de defensa en juicio (cfr. art. 18, C., de clara raigambre constitucional.

    A todo evento, destaco que si bien comparto la tesis que sostiene que la prueba del trabajo suplementario nada tiene de especial y que, por ello, los elementos aportados a su respecto deben ser valorados según las reglas de la sana crítica, como cualquier otro hecho relevante para el proceso, también considero que la prueba de las horas extraordinarias se rige por las reglas del onus probandi, por lo que, en el caso y por imperio de lo dispuesto en el art. 377 del C.P.C.C.N., se encontraba en cabeza del actor la demostración de la veracidad de los asertos que, con relación a la cuestión, invocó en su escrito inicial. Sin embargo, ninguna prueba produjo el accionante con aptitud para acreditar la jornada semanal que denunciara en su demanda, estando obligado a hacerlo frente a la negativa que a su respecto se formuló en el responde -v. fs. 54/vta.-, en tanto que, tal como fue valorado en grado -sin merecer cuestionamientos al respecto-, los testimonios prestados por los clientes del establecimiento gastronómico en el que el pretensor prestó sus servicios no resultan idóneos para demostrar el extremo alegado, mientras que los dichos del deponente A.G.M. -v. fs. 202-, dan cuenta de una jornada de trabajo que en nada se condice con la denunciada en la demanda, por lo que tampoco se presentan hábiles para respaldar la tesis de su proponente en este punto.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por lo tanto y como lo anticipé, he de sugerir que se desestime el recurso en este aspecto y que se confirme lo decidido por el Juzgador de la instancia anterior, en cuanto rechazó...

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