Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Diciembre de 2003, expediente P 75057

PresidenteSoria-Kogan-Roncoroni-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General: La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata condenó a J.L.L. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable de homicidio en grado de tentativa; arts. 79 y 42 del Código Penal (v. fs. 204/207).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Defensora Oficial del procesado (v. fs. 208/210).

Denuncia la violación del art. 79 del Código Penal; y la doctrina legal de la S.C.J.B.A. sentada en causas Ac. 28.486 del 1-7-80 y Ac. 28.070 del 27-5-80 y en derredor de los arts. 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).

Sostiene la impugnante que en autos no se acreditó el dolo homicida, y que por ende corresponde considerar la conducta del inculpado bajo el prisma de la figura del abuso de armas (art. 104 del C.P.).

Aduce que no puede extraerse intencionalidad homicida de los propios dichos del encausado, que negó tal variable. Argumenta, además, que diversas circunstancias de la causa resultan corroborantes de esta tesitura defensiva.

La queja no puede prosperar.

Por el sesgo claramente probatorio del planteo que efectúa la agraviada, debió ésta denunciar y demostrar la concreta violación de las normas adjetivas verificantes que el fallo actuó para tener por cierto que el procesado obró en la especie con dolo homicida (arts. 238, 251/252 del C.P.P. ley 3589 y sus modif.; ver fs. 205 vta., 2do. párrafo "in fine").

En el sentido expresado, la simple mención del art. 238 sin especificar qué precepto se encontraría conculcado, no satisface las exigencias del art. 355 del Código de Procedimiento Penal anterior. La cita del art. 239 del mismo código rituario es inatingente.

Por último, el recurso omite hacerse cargo de la inexcusable obligación de demostrar quebranto respecto de las normas que regulan el otro medio probatorio pleno -tes-tifical- actuado por el sentenciante (arts. 251/252 anterior).

En cuanto a la doctrina legal citada no demuestra la aplicación al caso concreto, con lo que su invocación resulta del todo ineficaz.

Por lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso examinado.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 13 de octubre de 2000 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores...

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