Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 19 de Abril de 2011, expediente 4.022/03

Fecha de Resolución19 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 3 S.. 5

°

Causa N° 4.022/03 “L.M.R. c/ ESTADO NACIONAL

MINIST. DEL INTERIOR GENDARMERIA NACIONAL s/

accidente en el ámbito militar y fzas. de seg.”

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I. de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “LESCANO MARIO

ROBERTO c/ ESTADO NACIONAL MINIST. DEL INTERIOR GENDARMERIA

NACIONAL s/ accidente en el ámbito militar y fzas. de seg.”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. Se presenta mediante apoderado el señor M.R.L. y promueve demanda contra el Estado Nacional - Ministerio del Interior – Gendarmería Nacional, con el objeto de que le sean resarcidos los daños sufridos en un acto de servicio, los que pondera en la suma de $150.000 -o lo que en más o en menos surja de la prueba-,

    correspondientes a los rubros daño emergente, lucro cesante y daño moral (ver fs. 11/18).

    Expresa que durante los comicios electorales del año 1.989, mientras se dirigía a una escuela en un vehículo UNIMOG del Ejército, sufrió un accidente automovilístico que le produjo graves traumatismos de cráneo, por los cuales estuvo internado durante un mes y se lo debió intervenir quirúrgicamente. Finalmente se determinó una USO OFICIAL

    disminución en sus aptitudes físicas producto de una “hidrocefalia comunicante secuelar”, con déficit neurológico.

    Luego de su relativa mejoría, continuó prestando servicios y en 1.999

    mientras cumplía funciones en el Panteón Chacarita de la Gendarmería Nacional, se golpeó en la cabeza mientras arreglaba un tablero de luz, por lo que fue atendido, se le realizó una tomografía y se descubrió un hematoma cerebral. Debido a ello se lo intervino quirúrgicamente en mayo de 2000 y pese a que logra reintegrarse a sus tareas su salud no mejora por lo que, finalmente, la Junta Médica de la Institución dictamina que es “inútil para todo servicio” con una incapacidad laborativa del 70% y en marzo de 2002 se lo pasa a retiro.

    Sostiene que Gendarmería Nacional es responsable por el detrimento en su salud física y psíquica, por tratarse de hechos calificados como ocurridos “en y por acto de servicio” y cita como fundamento de su reclamo distintos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -G., L. y M., entre otros-.

    A su turno, se presenta el Estado Nacional y solicita el rechazo de la demanda, con costas. Si bien reconoce la existencia de los hechos descriptos calificados como actos de servicio y el grado de incapacidad establecido, que determinó finalmente su retiro de la fuerza, considera que no resultan aplicables las normas del derecho común, sino el ordenamiento específico que es la ley 19.349 de la Gendarmería Nacional. Destaca además que el actor ingresó voluntariamente a la fuerza y formula distintas consideraciones respecto de los fallos citados e invoca otros. Cuestiona la procedencia y el monto de todos los reclamos indemnizatorios y a todo evento solicita se aplique la ley 24.283 y su decreto reglamentario 794/94.

    En este marco y luego de producidas las pruebas, el Dr. T. dispuso desestimar la demanda con costas por su orden y los honorarios de los peritos en porcentajes iguales (ver fs. 139/141).

    Para así decidir, consideró que tratándose de un acto de servicio correspondía aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Aragón”, que explicita lo dispuesto oportunamente en “Azzetti”. En consecuencia, sostuvo que en estos casos los derechos de los damnificados se limitan a los beneficios previstos en las leyes y reglamentos militares o de las fuerzas de seguridad, sin que sea posible establecer reparaciones basadas en normas del derecho común.

  2. Contra esta decisión apeló la parte actora a fs. 144, recurso que fue concedido a fs. 148. A fs. 153/157 luce agradada la expresión de agravios que fue contestada por la contraria a fs. 159/160.

  3. En apretada síntesis, el actor sostiene que no resulta aplicable al caso la doctrina de las causas “Azzetti” y “A., toda vez que se trata de un hecho típicamente accidental que no puede ser asimilado al cumplimiento de funciones específicas del ejercicio público de la defensa.

    Adelanto desde ya que comparto la posición expuesta por el apelante y que desde mi perspectiva, no existe obstáculo para que la demanda sea admitida.

    Sin duda la cuestión atinente a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personal de las fuerzas armadas o de seguridad en actos de servicio, ha sido motivo de profundo debate en los últimos años, -y posiblemente seguirá siéndolo- como resultado del cual se han dictado una importante cantidad de pronunciamientos -varios de ellos de nuestro más Alto Tribunal-, no siempre en la misma línea (en tal sentido pueden mencionarse, entre otros, los fallos, “B., “V., “G., “L., “R.,

    M.

    , “Lapegna”, “L., “Azzetti”, “Z. y más recientemente, “L. y Aragón”).

    En el referido caso "M." (del 19/10/1995), la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgó que no "existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en las normas de derecho común a un integrante de las fuerzas de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o no- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones (en el caso art. 76 inc. 2, ap. a, de la ley 19.101) no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional" (considerando 10° del voto mayoritario).

    Dichos fundamentos fueron aplicados en el caso “Lapegna” del 20/8/96,

    para el personal de la Prefectura Naval Argentina. En lo que se vincula con el presente, en el caso "L., del 15/10/96, el Alto Tribunal los hizo extensivos al personal de la Policía Federal Argentina, toda vez que la ley 21.965 (y sus reglamentaciones) no contempla un régimen autónomo de resarcimiento (o "indemnización") para los supuestos de lesiones sufridas por sus integrantes y originadas en actos de servicio, pues la mencionada normativa sólo establece para esos casos el pago de un haber de retiro, el que, de conformidad con la doctrina del fallo "M.", resulta perfectamente compatible con la percepción de una indemnización fundada en normas de derecho común.

    Ello determinó que mayoritariamente se aceptaran los reclamos iniciados por personal de las fuerzas armadas o de seguridad que sufrieron daños que les dejaron secuelas invalidantes, calificados administrativamente como sucedidos “en y por acto de servicio” y se establecieran reparaciones por aplicación de las normas de derecho común,

    independientemente de que el daño tuviera como causa un mero accidente o el cumplimiento de funciones específicas de la fuerza de que se trate (Sala I, causa 2.446/91 del 29-2-96,

    8.637/00 del 11-11-03 y 11513/01 del 8-6-04; S.I., causas 6.550/98 del 21-11-02 y 5.205/97 del 21-12-05; y, S.I., causa 8.533/99 del 5-9-02, 3.387/96 del 5-7-05 y 6.183/02

    del 22-8-06, entre muchas otras).

    La situación no se modificó sustancialmente luego del dictado del precedente “Azzetti" del 10/12/1998 (Fallos 321:3363), en el que la Corte sostuvo que los daños sufridos como consecuencia del cumplimiento de misiones específicas y legítimas de las fuerzas armadas, características del servicio público de la defensa, no originan responsabilidad del Estado Nacional.

    En efecto, si bien a partir de ese fallo, una minoría de esta Cámara entendió que debían rechazarse las demandas en las que un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad reclamara una indemnización en base a las normas de derecho común, por las lesiones sufridas en actos de servicio, la mayoría del tribunal -entre los que me incluyo-

    consideró que dicho precedente se refería a situaciones muy específicas, ya que el perjuicio cuya reparación se pretendía en esa causa derivaba de la "acción bélica" o el "hecho de guerra"

    vinculados al "conflicto del Atlántico Sur" (considerando 4º y 6º del fallo), circunstancias que nada tenían que ver con el contexto de paz en el que se producían los hecho que se presentaban a consideración del tribunal.

    Respecto de esta distinción según el origen de los daños, se ha señalado también que la justicia en la ayuda del personal de la Nación incapacitado por servirla -a la comunidad en general- no tolera distingos inmorales y ajurídicos, donde se da a unos necesitados lo que se les niega a otros; y ello, para más, con la base inmoral, de darle al que sufrió un mero accidente, en igualdad de condiciones de invalidez, lo que se le niega a otro Poder Judicial de la Nación que quedó incapacitado por un acto de arrojo y de coraje persiguiendo una banda de narcotraficantes, de secuestradores de niños, de tratantes de blancas, etc., efectivos que se juegan la vida por salvar la ajena. Semejante discriminación, que no encuentra base legislativa cierta y que es creación pretoriana sin sustento alguno, choca con el principio constitucional del igualitario reparto de las cargas públicas y con el espíritu de toda la legislación protectora de la salud y el desarrollo integral del minusválido, que no son meras normas programáticas sino exigencias de honda raíz constitucional, apoyadas en tratados internacionales elevados al rango de normas de la máxima jerarquía (art. 75 inc. 22)(S.I., causa 4093/02, del 27-11-

    2007, voto del Dr. V.C.).

    Cabe recordar que si bien la actuación de la Gendarmería y demás fuerzas de seguridad, en la vigilancia de las fronteras y cuidado de bienes y personas, tiene un fin de interés general, de bien común, la mirada no puede limitarse a contemplar al Estado, sus actos y fines, y olvidarse de los hombres y mujeres que por cumplirlas pierden su integridad psicofísica o lo que es peor, su vida (causa 6.426/00 del 6/9/05 y sus citas).

    Por otra parte -y como ha ocurrido en el presente- en diversas oportunidades el Estado Nacional ha invocado para exonerarse de responsabilidad el sometimiento voluntario del agente al régimen legal específico. Personalmente...

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