Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Mayo de 2010, expediente 10.038/2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.695 CAUSA N° 10.038/2008 SALA IV

LESCANO FELIPE OSCAR C/ KRECZMER MANUEL Y OTRO S/

DESPIDO

JUZGADO N°4

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 DE

MAYO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) La sentencia de primera instancia de fs. 180/184 hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por los demandados y, en consecuencia,

rechazó la demanda. Contra ese fallo se alza el actor a fs. 187/189, con réplica de sus contrarios a fs. 192/194.

Para decidir de ese modo, la Sra. Jueza a quo consideró que la resolución del 31/05/05, que dispuso tener por no presentada la demanda interpuesta por el accionante el 10/12/04, ha puesto fin a los efectos interruptivos de ésta, “dando origen al nuevo período prescriptivo, cuyo vencimiento operaría el 31/05/07

(art. 256 L.C.T.).

En cuanto a la acción deducida el 24/05/05, sin perjuicio de señalar que para entonces la prescripción se encontraba ya interrumpida, advierto que con fecha 04/04/06 se ha tenido por no presentada la demanda, por lo que en virtud de lo expuesto, el nuevo período prescriptivo se habría extendido hasta el 04/04/08

(art. 256 L.C.T.).

En cualquier caso, la acción deducida el 29/04/08 se encuentra prescripta (art.

386 C.P.C.C.N.)

.

El actor se agravia de esa decisión, pues, a su entender, se debió haber tomado como fecha de fin de la interrupción, la de la notificación del proveído que tuvo por no presentada la demanda (1/06/06), y no la del propio despacho.

Explica que -en su opinión-, la referida resolución sólo puede considerarse “como acto que pone fin al proceso cuando se encuentre notificado correctamente al demandante”.

Corresponde dilucidar entonces, en qué momento comenzó a computarse 1

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el nuevo plazo de prescripción, y en mi opinión, corresponde confirmar lo decidido.

Al respecto, es dable recordar que si se trata de la interrupción producida por la demanda, ese efecto interruptivo subsiste mientras el pleito “esté vivo”

(arg. art. 3987 Cód. Civil; L., J.J., “Tratado de derecho civil.

Obligaciones”, t. III, p.368; CNCiv., Sala D, 15/12/80, “H., V.J.J...

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