Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Diciembre de 2022, expediente CNT 041283/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 41283/2018/CA1

JUZGADO N° 50

AUTOS: “LESCANO, CLAUDIO TIBERIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación la ART demandada.

  2. Provincia ART S.A. se agravia a tenor de las motivaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales merecieron la réplica del actor.

    En concreto, cuestiona, los siguientes aspectos del pronunciamiento anterior: la evaluación de la perica médica y que se haya admitido la incapacidad psicofísica determinada por el galeno (30,6% de la t.o.). Objeta dicho porcentaje de incapacidad física y la relación causal con las tareas. Aduce que no probaron estas últimas por medio de prueba testimonial y que las patologías por las cuales reclama el actor no se encuentran contempladas en el listado de enfermedades profesionales. También cuestiona la admisión del porcentaje de incapacidad psicológica (10% de la t.o.). Señala error en el uso del baremo. Por último, objeta los honorarios de la representación letrada del actor y de los peritos, médico y psicóloga,

    por elevados y superar el límite del 25% previsto en la Ley 24.432.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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  3. Adelanto que el recurso no obtendrá, en lo sustancial,

    andamiento.

    El dictamen pericial médico que luce en autos se encuentra lo suficientemente fundado en los principios de la ciencia y de la técnica y se basó en el examen clínico y los estudios complementarios practicados al actor. Asimismo el facultativo brindó, oportunamente, adecuada respuesta a la impugnación formulada por la ART demandada.

    En este marco, el porcentaje de incapacidad física 16% de la t.o.,

    sin los factores de ponderación, que en su relación explicó el perito médico legista resulta adecuado a los hallazgos del examen clínico y limitaciones funcionales constatadas, todo ello con ajuste a las pautas que dimanan de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto 659/96 (conf. art. 9° de la Ley 26.773).

    La recurrente soslaya que las condiciones y medio ambiente de trabajo (manipulación de objetos pesados, movimientos repetitivos y/o asumir posiciones antiergonómicas durante su extensa jornada de trabajo), cumplidas por el actor, han sido acreditadas en autos, a través de los testimonios de compañeros de trabajo (V., T. y P., que son testigos presenciales y han podido brindar suficiente razón de sus dichos, sin que la impugnación de la ART demandada logre desmerecerlos (conf. arts. 386 y 90 de la L.O.).

    Además la recurrente pierde de vista, que tanto la cervicobraquialgia como la lumbociatalgia se encuentran previstas en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales- Decreto 659/96 y que el Decreto 49/2014,

    pub. B.O. el 20/01/2014, incorporó al listado de enfermedades profesionales D.658/96 nuevas afecciones, entre ellas, la hernia discal lumbosacra, por carga,

    posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra (conf.

    art. 6° inciso 2° apartado a de la L.R.T ) y que se sustituyó el Anexo I del Decreto 659/96. Este plexo normativo ya se encontraba vigente a la fecha de toma de conocimiento del actor: 12/2016.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    Asimismo es dable recordar que la determinación de la relación causal entre las condiciones y medio ambientes descriptas en la demanda escapa a la órbita médico-legal, siendo facultad del juez su determinación en cada caso y, en la especie, las afecciones psicofísicas que presenta el actor guardan adecuada relación causal con el trabajo.

    En concordancia con lo expuesto, destaco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la Ley de Riesgos del Trabajo de 1995 es incompatible con el orden constitucional y normas de carácter supralegal-

    artículo 75, inciso 22 de la C.N.-, en cuanto ha negado todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el sólo hecho de que aquélla no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma “ (C.S., 18/12/2007,

    ., F.J. c/ Unilever de Argentina S.A

    , Fallos: 330:5435) por lo que corresponde confirmar el temperamento de grado.

    En este orden de ideas, corresponde agregar que “el esquema de “numerus clausus” contenido en la ley 24.557, fue modificado por el decreto 1278/2000 el que, en sustitución del apartado 2° del original art. 6 de la citada ley, introdujo una previsión que permite calificar de enfermedad profesional a “(…) aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo”.

    Asimismo, resulta menester poner de resalto que si la Comisión Médica Central puede determinar si una enfermedad puede ser calificada como profesional, o no, con mayor razón lo puede determinar el juez natural e imparcial, llamado a decidir dicha cuestión en un juicio de conocimiento pleno, como el presente.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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    En cuanto a la incapacidad psicológica el agravio también es inadmisible.

    El tema ha sido analizado en el sub lite por...

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