Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Septiembre de 2023, expediente CAF 016897/2013/CA007

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2023. MBR

Y VISTOS esta causa caratulada “LESCANO CARLOS ULISES

C/ EN-M§ SEGURIDAD-GN S/DAÑOS Y PERJUICIOS” expte. nro.

016897/2013, y CONSIDERANDO:

I.Q., mediante la providencia del 11 de agosto de 2023, la Sra. secretaria de primera instancia, le hizo saber al D.P. -quien pretende la ejecución forzosa de su crédito- que debía estarse a lo proveído en esa fecha de acuerdo a la presentación efectuada de la parte demandada donde acredita la previsión presupuestaria correspondiente a los honorarios de dicho letrado.

  1. Que, disconforme, el 13 de agosto de 2023 el Dr. P. -por su propio derecho- interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada lo contestó.

  2. Que, el 16 de agosto de 2023, el señor juez de grado rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en forma subsidiaria.

    En este contexto, corresponde considerar que, mediante el auto mencionado, el Sr. Juez a quo hizo suya la providencia que había sido suscripta por la secretaria, pues de otro modo, mal pudo conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el Dr. Patricelli. En ese orden, vale recordar que, no procede la apelación directa contra providencias suscriptas por funcionarios, entre otras razones, porque mientras que el juez no las haga suyas no causan gravamen irreparable,

    requisito exigido por el art. 242 del Código Procesal.

    Es por ello, que debe considerarse que en el auto del 16-8-

    2023 el Sr. Juez de grado hizo suya la providencia del 11-8-2023,

    circunstancia que habilita la concesión y consiguiente tratamiento del recurso interpuesto.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, en primer lugar,

    se agravia de que la parte demandada haya presupuestado sus honorarios que considera irrisorios.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    En segundo lugar, alega que “…La obligada debe ser integrada al procedimiento conforme las leyes apuntadas y no habilitarse a que opere con manifestaciones que lleven a suspender escrito y peticiones de parte legitimada, debiendo estar a los efectos de una manifestación trasnochada, unilateral, sin sometimiento a la Ley. Esto es lo que no es admisible al debido proceso, porque entonces este Tribunal es parte y no Tribunal de control de cumplimiento del orden que deriva de una Sentencia Definitiva. Es decir suspender a sus efectos… carece de la debida fundamentación art. 161 CPCCN y a la vez no cumple aplicando la ley.”

    (sic).

    En tercer lugar, hace referencia a la tutela judicial efectiva, en tanto considera que si el Estado Nacional (Gendarmería) está sometido al procedimiento como condenado y el cómo auxiliar de justicia legitimado por Sentencia al control de cumplimiento de estos pasos legalmente establecidos.

    Cita instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que -según entiende- avalan su postura.

    En cuarto lugar, luego de citar jurisprudencia del Máximo Tribunal a modo de respaldo de sus argumentos, manifiesta que el “…

    Art.21 L. 23.982. las sentencias judiciales no alcanzada por la ley 23.982,

    en razón de la fecha de la causa o título de la obligación o por cualquier otra circunstancia, que se dicen contra las sociedades del Estado,

    sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, empresas del Estado y todo otro ente u organización de cualquier naturaleza en ningún caso podrá ejecutarse contra el Tesoro Nacional, ya que la responsabilidad del Estado se limita a su aporte o participación en el capital de dichas organizaciones empresariales u organismos.” (sic).

    Por lo expuesto, solicita que se revoque la providencia recurrida.

    V.Q., a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -segunda Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 - modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”),

    sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a]

    partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al...

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