Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Agosto de 2022, expediente CAF 007521/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. n° 7.521/2022

Buenos Aires, 23 de agosto de 2022.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “L.S., Natalia c/ E.N. – Mº

Justicia y DD.HH. (Ex S04 58997/13 – Ex 90792082/20 – Resol 999/21) s/

Indemnizaciones – Ley 24.043art. 3”, causa nº 7521/2022; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que la causa arriba a estos estrados en virtud del recurso directo del art. 3º de la Ley nº 24.043, deducido por la parte actora contra la Resolución nº

    2021-999-APN-MJ, del 24/08/2021 (cfr. págs. 74/76 de la actuación digitalizada como EX-2020-90792082-APN-DGPR#MJ, parte 6, agregada al sistema de gestión judicial el 22/03/2022), que –en lo que aquí interesa puntualmente– ha resuelto conceder, bajo la salvedad y condición que se pasará seguidamente a explicar (y que suscita los agravios traídos a esta Sala), el beneficio previsto en la Ley nº

    24.043 a la peticionante, en lo referente al exilio forzado que ésta padeció como resultante de los hechos originantes del reclamo, que serán descriptos a lo largo de la presente.

    En concreto, por medio de la resolución citada, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos resolvió otorgar a N.L.S. el beneficio previsto en la Ley nº 24.043 y sus modificatorias, por el exilio forzoso alegado (artículo 1º); e instruir a la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias de la Secretaría de Derechos Humanos para que proceda a requerir de la beneficiaria y producir las medidas instructorias necesarias que permitan acreditar el período indemnizable por el beneficio otorgado (artículo 2º).

    Para así decidir, se indicó que la entonces Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural había advertido “…en autos la existencia de ‘analogía sustancial’ con el precedente ‘Y. de Vaca Narvaja’…”.

    Pero que, sin embargo, dicha Secretaría había objetado el aporte probatorio, en orden a extraer del mismo los límites temporales para calcular la magnitud del beneficio. En tal sentido, la administración sostuvo que “…no se ha agregado al expediente constancia alguna que pudiera ser considerada para tener por acreditada la fecha exacta de salida de la República Argentina así como tampoco el primer retorno al país, ni su permanencia ininterrumpida en el exterior”.

    Así, en el acto cuestionado se puntualizó que, en la interpretación del organismo administrativo, no resultaba posible en el caso determinar el período Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    durante el cual la solicitante permaneció en el exterior en virtud de su exilio forzado.

    En la resolución recurrida se señaló también que el área referida había hecho saber que “…las presentes actuaciones son dictaminadas a raíz del pedido de pronto despacho solicitado por el Dr. Cagni […] quedando con ello exteriorizada la voluntad de que se dictaminen las mismas, no pudiendo por ello solicitarle más prueba que la ya incorporada y pedida, dado que la manifestación inequívoca que se resuelvan los actuados demuestra su consideración respecto a la conclusión de la etapa probatoria”.

    En definitiva, en la resolución se difirió la precisión sobre la amplitud temporal a asignar al beneficio, poniéndose de resalto que la mentada Secretaría había estimado que “…con posterioridad al reconocimiento del beneficio solicitado, deberán recabarse y peticionarse a la causante los medios de prueba que permitan establecer el período por el que corresponde realizar el cálculo indemnizatorio”.

  2. Que, en cuanto al recurso directo (cfr. págs. 116/148 de la act. adm.

    EX-2020-90792082-APN-DGPR#MJ, parte 6, cit.), se observa que la nombrada,

    por medio de apoderado, manifiesta que en el acto de referencia está reconocido el derecho al beneficio por el exilio que padeciera.

    Sin perjuicio de lo señalado, se advierte que la recurrente apela parcialmente lo resuelto, circunscribiendo sus críticas a la circunstancia referida por la Administración en el artículo 2º de la resolución referida, es decir: al aspecto atinente al período susceptible de indemnización, tópico sobre el cual la demandada, tal como se adelantó, entendió que mediaba una falta de acreditación del mismo, entendimiento que suscitó en dicha sede el requerimiento de prueba consecuente.

    En torno de dicha cuestión, la actora alega que, contrariamente a lo interpretado por su contraria, sí se halla debidamente probado el lapso indemnizable, a la luz de la documental obrante en autos, la cual describe ampliamente en el memorial respectivo.

    A su turno, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevó el recurso de apelación, mediante pieza en la cual expresó su opinión contraria a los planteos de la recurrente, reivindicando en general la regularidad de lo actuado (cfr. págs. 184/193, act. adm. EX-2020-90792082-APN-DGPR#MJ, parte 6, cit.).

    Finalmente, mediante dictamen de fecha 5/04/2022, el Sr. Fiscal General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Expte. n° 7.521/2022

    lo Contencioso Administrativo Federal, se pronunció a favor de la competencia de este Tribunal para entender en el asunto, así como de la admisibilidad formal del remedio intentado por la actora.

  3. Que, en el contexto así planteado, procede efectuar una reseña de los antecedentes de la causa, dado que sobre la revisión y análisis de estos habrá

    de dilucidarse la materia sujeta a decisión.

    En este sentido, cabe observar que en el expediente administrativo CUDAP: EXP-S04:58997/2013 (actuación digitalizada como EX-2020-90792082-

    APN-DGPR#MJ, parte 1, parte 2, parte 3, parte 4, parte 5 y parte 6), con fecha 20/11/2013, se había peticionado el beneficio derivado de la Ley nº 24.043, por parte de la Sra. N.L.S., quien se vio forzada a exiliarse junto con su grupo familiar compuesto por su hermana L., y su madre Marta Noemí

    Santos, en atención a las situaciones antijurídicas sufridas por ésta y por el padre de la peticionante, R.F.L. (quien continúa desaparecido hasta la actualidad), por la actuación de las autoridades que detentaban el poder de facto en la época que aquí interesa (cfr. fs. 1/17, de la actuación digitalizada como EX-2020-90792082-APN-DGPR#MJ, parte 1). Asimismo, se torna pertinente destacar las constancias que se pasan a reseñar.

    De estarse a lo que surge del expediente digitalizado, al menos a partir de 1973 y 1977 el gobierno de facto perpetró una persecución contra R.F.L. y M.N.S., respectivamente, vinculada a motivos políticos.

    Así en febrero de 1978, tras haberse perpetrado el secuestro y desaparición del señor L. (ocurrida el día 27/04/1977), y que la señora S., esposa de éste, se exiliara en Brasil por el temor fundado de perder la vida, los abuelos y guardadores de la aquí recurrente y su hermana, fueron autorizados a viajar a Brasil, donde se reencontraron con la madre de las menores,

    siendo por entonces N. una niña de 3 años y medio, y L. una niña de un año. Allí, N., L. y su madre, vivieron junto a O.A.S.,

    quien se casó con la señora Santos (y, con posterioridad, adoptó a las niñas) y concibieron a R.M.S., nacido durante la estadía del grupo familiar en Brasil.

    Respecto de los sucesos posteriores y con puntual referencia a los hechos que dieran origen al reclamo, la aquí actora habría regresado al país por primera vez, junto con su grupo familiar, en diciembre de 1983 (cfr. escrito titulado Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Relato de la persecución política y del exilio

    , acompañado a la solicitud del beneficio).

    Huelga abundar en mayores descripciones sobre el marco fáctico aquí

    señalado, dado que se trata de circunstancias que han sido oportunamente analizadas y merituadas por esta Sala, in rebus: “Santos, M.N.c./ E.N. M

    Justicia y DD.HH. s/ indemnizaciones Ley nº24.043 – art.3”, causa nº 51.541/16,

    sent. del 18/10/2016; “L.S., L. c/ E.N. – Mº Justicia y DD.HH. s/

    Indemnizaciones – Ley 24.043art. 3”, causa nº 81.213/16, sent. del 13/06/2017;

    y, “S., R.M. c/ E.N. – Mº Justicia y DD.HH. s/ indemnizaciones – Ley 24.043art. 3”, causa nº 17.712/20, sent. del 28/05/2021.

    En particular, el referido contexto surge de la consideración de las sentencias por medio de las cuales esta Sala resolvió hacer lugar a los recursos deducidos por la familia de la aquí requirente, a partir de las cuales puede tenerse en cuenta que en dichas oportunidades fueron reconocidos los respectivos beneficios, por los siguientes períodos:

     respecto de la Sra. M.N.S., entre el 3 de abril de 1978

    (primera fecha fehaciente de egreso del territorio nacional) y el 10 de diciembre de 1983 (fecha tope indemnizable, teniendo en cuenta la fecha de regreso al país el 19/12/1983, según copia del pasaporte de la Sra. Santos);

     con relación a la señora L.L.S., entre el 13 de marzo de 1978 (primera...

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