Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Agosto de 2018, expediente FBB 009945/2017/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9945/2017/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., de agosto de 2018.
VISTO: El expediente nro. FBB 9945/2017/CA1, caratulado: “LERRE, N.E., c/
Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo
en virtud de la apelación de f. 57 contra la sentencia de fs. 54/55 v.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
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A fs. 54/55 v. la jueza hizo lugar a la demanda, ordenó la nueva determinación del haber
inicial de pensión derivada, declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y del art. 9.3
de la ley 24.463 no admitió la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, aplicó el
precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21).
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A f. 57 apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia a fs.
62/64 de que la a quo: a) considera inaplicable la acumulación de prestaciones prevista por el art. 79
de la ley 18.037; y b) declara la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y del art. 9.3 de la
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Surge de las presentes actuaciones y del expediente administrativo (reservado en
secretaría) que la actora tiene derecho a la percepción de dos beneficios.
Cabe tener presente que ambas prestaciones encuentran su origen en distintas causas, toda
vez que la jubilación ordinaria que percibe es producto de haber desarrollado una vida laboral activa,
y la pensión que detenta obedece a su carácter de cónyuge supérstite del causante.
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Ahora bien, y a fin de resolver los agravios planteados por la parte demandada, cabe
señalar que la situación de autos se encuentra regulada por el art. 79 de la ley 18.037, el cual
establece en su parte pertinente que “Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o
más personas (…) son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación…”.
El artículo en cuestión entonces remite al haber máximo de jubilación previsto por la ley
18.037: 55, continuado luego de la eliminación de aquel régimen por el art. 9.3 de la ley 24.463.
El Máximo Tribunal en la causa “L.Q.” ya se expidió respecto de la
inconstitucionalidad de este articulo al sentenciar que “...la pretensión de los organismos
administrativos de encuadrar al caso en el art. 79 de la ley 18.037, acumulando las prestaciones
provinciales y nacionales y sobre estas hacer jugar el límite del art. 55 de esta ley, conduce a privar
lisa y llanamente al beneficiario de una de las prestaciones a las que...
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