Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 29 de Septiembre de 2009, expediente 42.177

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación °

C.N° 42.177 “L.C., B. y otra s/ procesamiento”

Juzgado N° 10 – Secretaría N° 19

Expte. N° 7081/06

°

Reg. N°: 1058

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.B. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de los Sres. B.L.C. y C.R.M.C. contra el auto obrante en copias a fs.7/13, por el cual se dispuso sus procesamientos en orden al delito de falsedad ideológica de instrumento público y se les impuso embargo sobre sus bienes en la suma de quinientos pesos (art. 293 del Código Penal).

    Mediante la evocada resolución se atribuyó a los nombrados el haber hecho insertar datos falaces en los certificados de nacimiento de sus hijos H.M. y C.L.M., mediante los cuales lograron la consecuente expedición, por parte del Registro Nacional de las Personas, de los respectivos Documentos Nacionales de Identidad de los menores que, así,

    resultaron ideológicamente falsos. Ello por cuanto, como se señala en el pronunciamiento, se inscribió a H. como nacido en Argentina el día 19 de marzo de 1994 cuando, según el certificado de nacionalidad del Gobierno Boliviano, lo habría hecho en ese territorio, y un año antes. Por su parte, similar situación se reitera en el caso de C. cuando, pese a haber nacido el 11 de abril de 1994 en Bolivia, fue registrada como natural de este país en el cual habría nacido el mismo día pero del año 1995.

  2. La crítica deducida por la defensa del Sr. L.C. remite a la ausencia de probanzas capaces de vincular a su asistido con los hechos delictivos investigados; extremo que la conduce a afirmar que “...el procedimiento intelectual del magistrado instructor se basa en un mero análisis arbitrario y dogmático” de las constancias de la instrucción. Por tal razón, y haciendo reposar en su esposa -M.C.- la responsabilidad sobre los sucesos examinados, es que solicitó su sobreseimiento (fs. 27vta.).

    Por su parte, tanto los letrados que asistieran en un primer momento a la Sra. M.C., como aquellos que intervinieron luego de la decisión adoptada por esta Cámara a fines del pasado año, resumieron su impugnación, no en la orfandad probatoria o en la inexistencia de los hechos investigados, sino en la calificación jurídica escogida por el juez de grado para definir el obrar de la imputada. Así, insistieron en que la correcta adecuación típica debiera ser la de supresión de estado civil en concurso ideal con la figura por la cual ha sido procesada, cuya modificación solicitaron (ver fs. 27/29, 40/43 y 57/58).

  3. Si bien las pretensiones de los recurrentes han transitado por dos carriles muy diversos, en tanto uno ha enfatizado las aristas fácticas del caso mientras que otro ha acudido a un estudio de raigambre jurídica, ambos suponen, a los efectos de la labor asignada a este Tribunal, un mismo y único punto de partida. Tanto sea para compartir los argumentos desarrollados como para brindar las razones de su rechazo, la primera y más fundamental tarea que exige la misión que me fuera encomendada proviene del estudio de la misma pieza que ha sido impugnada.

    Una preliminar lectura del pronunciamiento emitido, a la luz de los concretos agravios deslizados, pareciera rehusar la crítica posición que se ha asumido y apreciar, más allá del acierto o no de la decisión adoptada, que en el particular se han observado cada una de las exigencias que, por imperio legal,

    deben ser respetadas. Se han precisado los eventos atribuidos a los imputados, se han indicado y merituado los diversos elementos probatorios que a aquellos darían razón y se ha definido, en términos normativos, su relevancia punitiva como preludio de una decisión que ha sujetado a L.C. y a M.C. a Poder Judicial de la Nación las instancias de un proceso penal. En estos términos, la resolución del magistrado se constituye en un idóneo objeto de examen, capaz de transitar el juicio de revisión que aquí se ha reclamado.

  4. Ahora bien, en la superación de este primer umbral, que ha permitido ingresar en el estudio de las razones que dieran nacimiento a la decisión, es donde comienzan a revelarse diversas deficiencias que, por resultar en su antecedente necesario, culminan afectando la vigencia del temperamento.

    Es sabido, por constituir un mandato legal que no es sino la recepción práctica de fundamentales derechos constitucionales, que no puede existir un auto de procesamiento sin la previa concesión de un espacio para que el imputado pueda brindar su posición acerca de los acontecimientos históricos que se le atribuyen y de los elementos en los cuales se asientan (art. 307 C.P.P.N.).

    Mas, poca gravitación tendría en los hechos tal garantía si ello no exigiera simultáneamente la obligación de hacer saber al imputado cuáles son esos eventos y esas pruebas que dan razón a su situación dentro del proceso. La intimación que debe efectuarse en el marco de toda declaración indagatoria debe “...llenar todas y cada una de las condiciones que sean indispensables para que el imputado pueda oponer eficazmente sus medios de defensa e impugnar así los medios que la acusación haya empleado en su contra” (CARRARA, F., Programa de derecho criminal, Tomo II, Ed. Temis, 3° edición, Colombia, p. 363. En igual sentido ver de esta Sala, y entre otras, causa nro. 37.945, "B., Enrique J.

    s/rec. de casación", rta. el 9/03/06; causa nro...

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