Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 7 de Julio de 2011, expediente 44.829

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación °

Causa n° 44.829

L., J.H. y otros s/

sobreseimiento

Juzgado Fed. nº 11 - Secretaría nº 21

Reg. n° 734

Buenos Aires, 7 de julio de 2011.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.V. nuevamente las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Señor Fiscal a fs. 7/8, contra el decisorio por el cual se dispusieron los sobreseimientos de J.H.L., R.B. y E.H.T., por considerar que la conducta desplegada por los nombrados no se subsume en ninguna figura penal (art. 336, inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación).

  1. Se inicia la presente investigación a raíz de la denuncia realizada por la Dra. N.G., en su carácter de Ministra de Defensa de la Nación, mediante la cual puso en conocimiento de la justicia ciertas irregularidades habidas en dos contrataciones efectuadas en el ámbito del Estado Mayor General de la Armada.

    A raíz de ello se imputó a J.H.L., R.B. y E.H.T., haber participado, junto con J.A.L. (Jefe de la División Electricidad, Máquinas y Calderas del Departamento de Mantenimiento de la Armada Argentina e hijo de J.H.L., en la adjudicación irregular de dos contrataciones directas de la Armada Argentina (cont. n° 41/06 y n° 60/06) de las que resultó adjudicataria la empresa “Nitrox SRL”. Sociedad cuya titularidad la poseían: J.H.L. (padre de J.A.L.) en un 50 %; B. con un 30 % y Trevisan con un 20 % de la firma.

    Con fecha 6 de octubre de 2008 esta Alzada confirmó el procesamiento de J.A.L. por considerarlo autor del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas -art. 265 del CP- (fs. 363/368). En dicha oportunidad este Tribunal señaló la necesidad de profundizar la investigación a fin de determinar el grado de participación que podrían haber tenido J.H.L., R.B. y E.H.T. en el hecho investigado.

    Recibidas que fueran las correspondientes declaraciones, entre ellas, la de S.N.F. (fs. 545) y V.C. (fs. 522),

    personas que habrían cotizado oportunamente para las mismas contrataciones, el Señor Juez de grado consideró que de acuerdo a lo narrado, las operaciones se habrían desarrollado de conformidad con la normativa aplicable.

    Ello, sumado a que el delito de negociaciones incompatibles demanda en el tipo objetivo la calidad de “funcionario público” (art. 265 del Código Penal) y siendo que los imputados J.H.L., R.B. y E.H.T. no poseen tal condición, es que el Señor Juez de grado arribó a un pronunciamiento desvinculante respecto de ellos.

  2. A fs. 7/8 el S.F. -Dr.Gerardo P.- apeló los sobreseimientos dispuestos, por considerar que si bien el artículo citado requiere ser funcionario público para que se configure el tipo mencionado, lo cierto es que les cabe a los nombrados el reproche de ser “partícipes necesarios” en la maniobra desplegada por J.A.L..

  3. El Dr. E.F. dijo:

    Previo a introducirme en el análisis del accionar desplegado por los imputados, he de destacar dos situaciones.

    En primer lugar y con relación a la operatoria llevada a cabo, -

    contrataciones directas, que a diferencia del procedimiento de licitación pública,

    Poder Judicial de la Nación otorgan al funcionario habilitante una potestad casi exclusiva de selección,

    aclaración de las normas y desestimación de los participantes (en este caso en cabeza de J.A.L.)-, aparece frente a terceros como un sistema de selección más vulnerable, y como tal, debe ser amparado y compensado de forma estricta por las normas legales que rigen la materia y el acatamiento a ellas,

    tanto por parte del funcionario habilitante como también por los distintos oferentes. (conf. arts. 13, 41 y 42 de la Ley de Ética Pública 25.188 y el artículo 9

    del Dec. 436/00 Régimen de Contrataciones del Estado y Ley de Defensa de la Competencia).

    En segundo lugar, respecto al delito aplicable al caso, la figura penal descripta por el artículo 265 del Código Penal prevé como elemento típico la posibilidad de que el interés se canalice por interpósita persona. Esto significa,

    sin lugar a dudas, que el legislador ha admitido la hipótesis de intervención de terceras personas que no reúnen la calidad especial de funcionario público; más aún cuando la contribución al hecho es de una entidad tal que el delito no podría haberse cometido de otro modo. Respecto de los delitos que requieren en el autor un carácter especial -delitos especiales-, no existe en la actualidad mayor discusión en la doctrina acerca de la posibilidad de imputar, en calidad de partícipe, a aquella persona que dolosamente coopera en el hecho de otro. Ello en la medida en que exista accesoriedad, aún cuando no se encuentren las características típicas para ser autor, ya que el partícipe no es autor en forma directa, sino que actúa típicamente cuando lo hace por vía del hecho del autor (esta S., cn° 34.241 “M., J.”, rta. el 8/4/03, reg. n° 250).

    Con relación a dicho delito, se...

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