Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 035240/2014

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 35240/2014

AUTOS: “LEONELLI, ROBERTO C/ KRAFT FOOD ARGENTINA S.A. S/

CERTIF. TRABAJO ART. 80 LCT

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Con base en las probanzas rendidas en la causa, se dictó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por el Sr. L., quien persigue el cobro de la indemnización consagrada en el art. 80 LCT y la sanción conminatoria establecida en el art. 132 bis LCT.

    La sentencia fue apelada por la parte actora a tenor de los agravios vertidos en autos, replicados oportunamente por la demandada. Su queja se funda -lógicamente- en el rechazo de la demanda. A su turno, la representación letrada del actor apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. Arriba sin discusión a esta Alzada que el trabajador ingresó a laborar como “oficial múltiple” a las órdenes de Productos Stani SAIC el 29/1/1979. Posteriormente ascendió a la categoría de “supervisor” y la empresa resultó adquirida por Cadbury Stani Adams SA, momento en que ascendió a “jefe de mantenimiento”. En 2011 su contrato de trabajo fue cedido a Kraft Foods Argentina S.A. -hoy Mondelez Argentina S.A.-. El 30/4/2013 fue despedido mediante la misiva CD366825695, constatada a tenor del informe de Correo Argentino a fs. 84.

    El 8/5/2013 el actor remitió telegrama (CD 357823890) a su empleadora, por el cual intimó por el pago de la indemnización prevista en la LCT y por la “entrega de los certificados art. 80 LCT en los plazos y bajo apercibimiento de ley”.

    El 28/5/2013 envió nuevo telegrama (CD 362470696) que rezó: “(…) Rechazo su carta documento cd 083462520 por falsa, maliciosa e improcedente. En primer lugar ratifico en todos sus términos telegrama cd 357823890 enviado por esta parte. En segundo lugar, rechazo haber percibido la totalidad de la liquidación final, asimismo rechazo que hayan entregado los certificados art. 80 LCT, por cuanto reitero intimación a Fecha de firma: 13/07/2023 que abonen la totalidad de la liquidación final, así como que procedan a la entrega de los Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    certificados art. 80 LCT, haciendo efectivo el apercibimiento establecido en los art. 2 de la ley 25.323 y art. 80 LCT. En tercer lugar, habiendo comprobado que no se encuentra debidamente registrada la real fecha de ingreso atento a que la misma es el día 26/1/1979

    y no la que figura en los recibos de sueldo, hago efectivo el apercibimiento establecido en el art. 1 de la ley 25.323, por cuanto intimo al pago de la referida sanción. Por último,

    atento a lo que surge de la sabana de aportes, y no habiendo ustedes realizado los aportes correspondientes a los años 1979, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991, es que los intimo a que den cumplimiento al pago de los aportes jubilatorios en los plazos y bajo apercibimiento de lo que establece el art. 132 bis de la LCT. Queda ud. debidamente notificado”.

    Debo mencionar que la misiva CD 083462520 a la que se refiere el actor -que habría sido enviada por la demandada- no luce acompañada, transcripta ni acreditada por ninguna de las partes. Las misivas enviadas por el trabajador obran en sobre a fs. 3 y se encuentran acreditadas a tenor del informe de Correo Argentino a fs. 80/83.

    En el libelo de inicio la propia actora reconoce que luego de la intimación se abonaron las indemnizaciones adeudadas, pero sostiene que la demandada cumplió

    parcialmente con sus obligaciones. Funda su reclamo en la falta de entrega de los certificados adeudados a su egreso y en la omisión en el ingreso de aportes al sistema de la seguridad social. Solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 3 del dec. 146/01.

    En su conteste, se presentó Mondelez Argentina S.A. y denunció la modificación de su denominación social (ex Kraft Foods Argentina S.A.). Realizó las negativas rituales y rechazó puntualmente haber incurrido en retención indebida de aportes. Asimismo,

    aduce que los certificados fueron oportunamente puestos a disposición y que el trabajador fue reticente a su retiro. Acompaña los documentos en el mismo acto.

    La judicante de grado consideró que la norma contenida en el art. 80 LCT y su reglamentación mediante dec. 146/01 son claras al disponer “que la empleadora tiene la obligación legal de confeccionar las correspondientes certificaciones de servicio dentro del plazo de los 30 días desde la extinción del vínculo laboral, cualquiera sea su causa”.

    El art. 3 del dec. 146/01 bien establece que el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que refiere el art. 80 LCT “cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (…), dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo”.

    La Sra. Jueza observa que, en el caso de marras, la última intimación fue cursada por el accionante el 28/5/2013, es decir, con anterioridad al cumplimiento del plazo legal dispuesto. Rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 del dec. 146/01 porque la exigencia allí establecida no somete la aplicación de la ley 25345 a un requisito restrictivo,

    sino que permite “otorgar certeza a la exigibilidad de los certificados”, en entendimiento de que la manifestación del actor no puede suplirse por su mención en la audiencia Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    conciliatoria o el libelo de inicio, dado que la existencia de la indemnización como crédito debe preceder los actos constitutivos del proceso.

    En el mismo sentido, desestimó la pretensión fundada en el art. 132 bis LCT, en tanto consideró que no estaban cumplidos los requisitos que manda el art. 1 del dec.

    146/01. Entiende que la sanción conminatoria tiene como “presupuesto de viabilidad” una retención indebida de recursos de la seguridad social previamente descontados al trabajador, lo que importa un ilícito que no se configura, dado que no se tuvo por acreditada la retención. Dice que el actor aludió a deudas de aportes entre 1978 y 1992 y que su para ese lapso no estaba penalizada en los términos del art. 132 bis LCT (cfr. art. 7

    CCyC). Por todo lo expuesto, rechaza la demanda.

    El recurrente critica el rechazo de la acción y arguye que su empleador omitió

    cumplimentar los requisitos que establece la norma para la confección de los certificados,

    en tanto la fecha de egreso consignada sería incorrecta. Afirma que de las probanzas producidas en autos surge la falta de aportes por los años 1979, 1985, 1986, 1987, 1988,

    1989, 1990 y 1991 y, en consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a las indemnizaciones y sanciones que prevén los arts. 80 y 132 bis LCT.

  3. En lo que hace a la queja por la indemnización del art. 80 LCT, asiste razón a la parte actora. Si bien erróneamente objeta la fecha de elaboración de la documentación acompañada en autos -que fue confeccionada en cumplimiento del plazo que establece el dec. 146/01- y la fecha de egreso -que sí resulta coincidente-, lo cierto es que en el expediente únicamente obra el formulario PS.6.2 de ANSES, no así el Certificado de Trabajo que manda el art. 80 LCT.

    En efecto, la demandada se limitó a acompañar el formulario, lo que resulta insuficiente para tener por cumplida la obligación establecida por el ordenamiento, en tanto es sabido que, cuando se extingue el contrato por cualquier causa, el empleador se encuentra obligado a hacer entrega de un certificado de trabajo en el que conste:

    - El tiempo de servicio - La naturaleza de las prestaciones - Los sueldos percibidos - Las constancias de los aportes y contribuciones efectuadas - La calificación profesional o capacitación adquirida (conf. 6° art. sin número del título II, capítulo VIII LCT, conf. ley 24576): “En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados,

    hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación”.

    Por ende, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la pretensión del recurrente en lo que hace a la indemnización del art. 80 LCT. Dicho resarcimiento equivale a “tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el Fecha de firma: 13/07/2023

    trabajador durante el Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    fuere menor”. Según el peritaje contable, la mejor remuneración del Sr. L. fue de $18.940,59, dato que no resulta discutido por las partes. Por lo tanto, la indemnización del art. 80 LCT asciende a la suma de $56.821,77, con accesorios que se devengarán de conformidad con lo dispuesto en considerandos subsiguientes.

  4. En siguiente lugar, la...

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