Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Septiembre de 2023, expediente FSA 008762/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

LEONARDUZZI, ROBERTO

ATILIO c/ ANSES s/REAJUSTES

POR MOVILIDAD

Expte. N° FSA

8762/2022 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 22 de septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 17 de marzo de 2023 en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. R.A.L. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según lo dispuesto en el considerando respectivo. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho a la jubilación al amparo de la ley 24.241 el 8 de diciembre de 2017.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, dispuso que el mensual marzo de 2018 se liquide conforme a la movilidad determinada por la ley 26.417.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Al propio tiempo,

difirió la consideración de la ley 27.609.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 6 de enero de 2020 más Fecha de firma: 22/09/2023

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intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para actualización. Rechazó el planteo de consideración del cálculo de la PBU de los años excedentes. Impuso las costas por el orden causado.

2) Que por su parte, el accionante se agravió de lo resuelto en torno a la movilidad sosteniendo que el juez debería haber analizado el tema a través del prisma de los principios basales sentados en “Caliva”, pero para el periodo 2018 a 2023, donde la jubilación perdió contra el ripte-mal medido y contra la inflación y no logró mantener el nivel adquisitivo, por cuanto en cada una de las sucesivas reformas hubo una quita en los haberes de los jubilados.

Cuestionó lo dispuesto respecto a la Prestación Básica Universal,

específicamente de la metodología establecida para determinar la confiscatoriedad, peticionando que la comparación de la incidencia porcentual se realice sobre el haber de caja. Solicitó además que demostrada la confiscatoriedad no se tolere el 15% de quita o que la misma se haga sobre la PBU y no sobre la totalidad del haber. Por ello requirió que se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.417 que estableció un monto fijo para la PBU produciendo una merma significativa en su haber que afecta la integralidad del haber y contraria los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución de la Nación.

Puso de relieve que el art. 20 de la ley 24.241 en su texto original establecía que el haber de la PBU sería equivalente a 2,5 AMPO para quienes Fecha de firma: 22/09/2023

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acreditaban 30 años de servicios y el haber se incrementaba en un 1% por año adicional si se acreditaban más de 30 años y hasta 45 años como máximo de servicios.

Indicó que acreditó 38 años y 11 meses se servicios en virtud de lo cual la eliminación del porcentaje referido de bonificación afecta sensiblemente el cálculo del haber para alguien que ha contribuido al sistema previsional durante un periodo tan prolongado de tiempo por cuanto percibiría un 9%

menos de la PBU delo que le hubiera correspondido.

Solicitó se aclare si a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.426 se debe aplicar el índice de movilidad o de actualización de remuneraciones por ser diferentes.

Puso de resalto que el monto fijado como haber máximo debe seguir las pautas de movilidad esto es, monto máximo al 01 de 2002 de $3.100,

movilidad del precedente “B.” y luego aplicarse el mismo índice de movilidad que se fije en la sentencia.

Recriminó la distribución de las costas por el orden causado. A tales fines peticionó la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 por ser contraria a la Constitución de la Nación y se decida la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal y el art. 36 de la ley 27.423.

En lo referente a la tasa de interés moratorio, aludió que, si bien el juez de primera instancia ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Spitale”, no puede obviarse que las situaciones fácticas cambiaron y en el caso ello no cubre el daño patrimonial derivado del retardo, en consonancia con la hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuya aplicación solicitó al caso.

Fecha de firma: 22/09/2023

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Polemizó también que la sentencia de grado haya rechazado la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo toda vez que, la desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En consecuencia, pidió la declaración de inconstitucionalidad del Art. 7 de la Ley Nº 23.928, con las modificaciones introducidas por la 25.561, art. 4°.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado de ley, la contraria no contestó, por lo que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

4) Que de las constancias de la causa se desprende que el Sr.

L. adquirió el derecho a la jubilación el 8 de diciembre de 2017 al amparo de la ley 24.241.

5) Que en cuanto al reajuste de la PBU cuestionado, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse reiteradamente, siguiendo el criterio establecido por la CSJN en la causa “Q. y definiendo, además, que el índice aplicable para su recálculo debía ser el mismo que se emplea para la redeterminación de la PC y PAP –a efectos de evitar distorsiones comparativas y que el método para establecer si el nivel de quita resulta confiscatorio debe realizarse cotejando el monto de la merma con el haber integral reajustado (causas “A.N. del Carmen c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 12/06/19, “F.G. c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 12/06/19, “J.V.H. c/ANSES s/Reajuste de Haberes”, Expte.

No 4900/2016, del 21/08/2019 y “F.P.R. c/ANSES

s/Reajustes Varios” del 01/08/19), derivándose de ello numerosos Fecha de firma: 22/09/2023

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pronunciamientos en los que esta Sala remitió a la decisión adoptada en los autos “S.H.N. c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. No 1546/2017, sentencia del 2 de junio de 2020, por la otra Sala de esta Cámara.

Como corolario de lo expuesto, corresponde confirmar el diferimiento del análisis del recálculo de la PBU de origen para la etapa de liquidación,

conforme pautas esbozadas en dichos precedentes.

5.1) En lo referente a la pretensión especifica referente a la limitación de la quita del 15% del haber en caso de que correspondiera la aplicación de topes intrínsecos y extrínsecos, cabe su rechazo por tratarse de un agravio hipotético y conjetural, pues resulta imposible determinar en esta etapa si el haber reajustado conforme las pautas dadas en la sentencia que adquirieron firmeza, con las modificaciones aquí establecidas, superará o no el haber máximo vigente.

5.2) Respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.417 para que se incremente el monto de la PBU a razón de 1% por cada año de servicios con aportes que exceda los 30 años y hasta un tope de 45

años, se entrará en su tratamiento adelantando que no corresponde la aplicación del art. 20 de la ley 24.241 en su redacción originaria.

En efecto, las razones esgrimidas por el recurrente no resultan atendibles para este complemento de la prestación jubilatoria. Ello por cuanto la Prestación Básica Universal fue concebida en su génesis como una prestación universal para todos aquellos trabajadores que reuniesen la edad y el mínimo de años de servicios con aportes exigidos por el art. 19 de la ley 24.241.

Además, no se puede soslayar que el actor por un lado plantea la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.417 por no contemplar los años Fecha de firma: 22/09/2023

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excedentes para el cálculo de la PBU pretendiendo de tal manera reflotar en este aspecto el art. 20 de la ley 24.241 en su redacción original que sí lo contemplaba, pero, al mismo tiempo, también pretende la actualización del valor nominal establecido a partir de la modificación introducida por el art. 4

de la ley 26.417.

Considerando en forma global el agravio de la PBU, se observa que lo que en definitiva busca el accionante es por creación pretoriana, la determinación de uno de los tres complementos que integran su beneficio jubilatorio que se adapte a las circunstancias fácticas relacionadas con su historia...

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