Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Noviembre de 2009, expediente 10941

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009

Cámara Nacional de Casación Penal Causa nro Leonardis,

recurso de c SALA III C.

REGISTRO NRO. 1564/0

n la Ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil nueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., A.E.L. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n°

10.941 caratulada “De Leonardis, A.P. s/ recurso de casación”,

con la intervención de los doctores M.S. y F. D’Albora (h) en representación del querellante J.A.M. y de los doctores R.D. y A.B. por la defensa de A.P. De Leonardi.

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: doctores L., R. y C..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora J.A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de casación interpuestos a fs.375/384 por la defensa y a fs. 390/392 bis por la querella. contra la sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional n° 6 de esta Ciudad que resolvió: I)

declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer a A. −1−

P. De Leonardis respecto del delito de injurias; y II) condenar a A.P. De Leonardis como autor penalmente responsable del delito de calumnias -2 hechos en concurso real- a la pena de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, declarándolo reincidente. El Tribunal de origen concedió las impugnaciones a fs.385 y 396, las que fueron mantenidas a fs.412 y 413.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos en los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, a fs. 419/20 se presentó la querella.

Finalmente, celebrada el día 30 de septiembre de 2009 la audiencia prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, en la que las partes dejaron breves notas, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. La defensa del encausado encarriló su recurso en ambas causales del artículo 456 del CPPN. En primer lugar, sostuvo que no hubo una falsa imputación de un delito y que la sentencia adolece de un grave error de interpretación penal.

    El Tribunal ha considerado que las frases que contienen las cartas documento enviadas por nuestro asistido al entonces J. de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires configuran el delito de calumnias, por cuanto endilgan a J.A.M. la falsa comisión del delito de contaminación,

    tipificado en el artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (24.051). Pero la realidad es que el Sr. De Leonardis simplemente ha manifestado en esas misivas que el Laboratorio del querellante emanaban feos olores, extremos que no configuran per se el delito de contaminación. Por lo tanto, el contenido de esas cartas podrá ser considerado una injuria, pero nunca una calumnia, dado que no se colige de ellas la imputación de ningún delito

    .

    A su vez, manifestó la asistencia letrada que para que se configure la calumnia se requiere que el delito que se impute esté claramente delimitado,

    −2−

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa nro Leonardis,

    recurso de c SALA III C.

    circunstancia que no surge de las cartas enviadas por el encausado. Para fundar su pretensión, describió los artículos 2 y 55 de la ley 24.051 y la interpretación doctrinaria. “De todo ello se desprende que para que se dé el delito del artículo 55 de la Ley, la contaminación mediante el uso de residuos tiene que generar un peligro que no sea neutralizado por mecanismos compensatorios. Es evidente que ello es así, porque de lo contrario el simple escape de gases de combustión de los motores a nafta con contenido de plomo o el humo del cigarrillo sería idóneo para cometer el delito. Señor Juez, nuestro asistido no acusó a M. de cometer (...) [ninguno]. Se ocupó, en sus misivas, de quejarse de los olores que emanaban de su laboratorio, pero nunca se dijo que ello era peligroso para su salud y la de los vecinos. Si se leen las cartas documento con atención, en ningún momento se menciona algún daño o peligro concreto provocado por los olores, simplemente se afirmó que ‘...el pestilente olor nos perfora las fosas nasales’”.

    En consecuencia, indicó la defensa que la emanación denunciada no constituye un delito. Ello ocurrirá sólo si contamina en forma peligrosa. El encartado circunscribió su reclamo a las autoridades respecto de los olores del laboratorio pero nunca dijo que con ellos se ponía en peligro la salud.

    Quizás el error de V.S. radicó en valorar los antecedentes de la relación de M. y De Leonardis, en lugar de limitarse a analizar rígidamente el contenido de las dos misivas, que es lo único importante para decidir si nuestro asistido cometió el delito de calumnias. Si el Sr. De Leonardis considera que M. cometió el delito de residuos peligrosos y si hace años que viene sembrando acusaciones de ese tipo, son circunstancias que escapan al objeto procesal de esta causa

    .

    Los letrados agregaron que la sentencia lesiona la libertad de opinión al pretender darle la calidad de ilícito a una simple denuncia de un ciudadano. Por ese motivo, el imputado se dirigió al gobierno de la Ciudad de −3−

    Buenos Aires y no a la justicia. Aquél es el encargado de corregir y eventualmente sancionar la comisión de faltas.

    Por otro lado, se alegó la ausencia de dolo. En este sentido, la defensa sostuvo que como De Leonardis no atribuyó ningún ilícito, mal puede haber tenido conocimiento de la falsedad de la imputación. Pero aún cuando se pudiera sostener que efectivamente las cartas imputaban un delito al laboratorio, sostiene el recurrente que De Leonardis estaba convencido de que lo que decía era verdad.

    En efecto, si al momento de enviar las misivas nuestro defendido continuaba sintiendo el hedor proveniente del Laboratorio, es claro (...) que estaba seguro de la veracidad de sus acusaciones. El Sr. De Leonardis no se quejó de los olores sabiendo que estos no existían; todo lo contrario, elevó su queja porque [los] seguía soportando (...)

    . Afirmaron luego los letrados que las investigaciones que con anterioridad se había realizado y que sostienen que no había contaminación, no tienen incidencia en el caso ya que en las cartas no se realizó ninguna mención a la perturbación del medio ambiente. El antecedente judicial no es, entonces, un elemento de cargo pues en este supuesto sólo se pide a la autoridad que se corrija las faltas que habría cometido M..

    En tercer término los doctores D. y B. plantearon que la pena impuesta era desproporcionada. Afirmaron que más allá de que para ellos la conducta es atípica, estimaron que es inadmisible que una persona sea condenada a cumplir una pena de cumplimiento efectivo por la supuesta comisión de un delito contra el honor. La pena es desproporcionada e irracional frente a la entidad del bien jurídico.

    En esta dirección señalaron, en primer lugar, que las quejas estaban dirigidas a quien estaba encargado de solucionar los problemas de los habitantes de la ciudad. No se publicó en los diarios, ni se dijo a viva voz. “En concreto, estamos frente a un ciudadano que, cansado de los feos olores que −4−

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    recurso de c SALA III C.

    emana la empresa lindante a su domicilio, eleva su queja al Gobierno Municipal. Como resultado de ello, se lo está condenando a cumplir un año y medio de prisión”.

    En lo referido a la irracionalidad de la pena para reprimir un delito contra el honor, la asistencia letrada sostuvo que esa clase de sanción es la más grave y sólo se reserva para determinados casos. Por ello, sostuvo que la decisión del magistrado es arbitraria por cuanto viola el principio constitucional de razonabilidad (artículo 28 CN). “Este principio requiere que los actos de los poderes del Estado tengan una razón que funde su validez y para ello debe existir proporcionalidad entre el medio escogido y el fin que se propone alcanzar”. La sanción escogida por el juzgador es desproporcional con el daño causado.

    Por último, la asistencia técnica manifestó que tampoco puede desconocerse que en la actualidad los delitos contra el honor se encuentran en crisis. En su posición trajo el fallo “K.” de la Corte Interamericana que resulta, a su entender, una aguda crítica a ellos. Ese tribunal entendió que los delitos de calumnias e injurias deben ser reservados para casos excepcionales.

    En la misma dirección, explicó que existe un proyecto de ley que deroga estos ilícitos y propone que sea la vía civil la que intervenga. En base a todo ello entendió que condenar a su pupilo a la pena de un año y medio de prisión es un acto de arbitrariedad manifiesta.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. Por su parte, la querella criticó la declaración de prescripción de la acción penal y el correspondiente sobreseimiento del imputado respecto del delito de injurias. Señaló que esta decisión ha interpretado erróneamente los artículos 54 y 55 del Código Penal.

    En efecto: si bien es cierto que entre cada carta remitida por el imputado existe un concurso real de delitos como se postula al momento de −5−

    alegar, no es menos cierto que también en cada una de las misivas existe un concurso ideal de delitos entre los hechos configurativos de injurias y aquellos calificados como calumnias

    .

    Los sucesos lesivos del honor contenidos en las epístolas se consuman cuando ellas arriban al destinatario. Por lo tanto, resulta imposible desdoblar cada hecho. La querella afirma que al tratarse de un mismo suceso que ofende distintas normas jurídicas, entonces se trata de un concurso ideal de delitos.

    Siendo esto así, la pena a tener en cuenta a los fines del cómputo de la prescripción es la del ilícito de pena mayor, es decir, la calumnia, que prevé hasta tres años de prisión. Por ello es que, tomando como hito la citación a juicio hasta el segundo hito...

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