Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Febrero de 2023, expediente CNT 052837/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT

Expte. Nº CNT 52837/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86798

AUTOS: “LEONARDINI AYESTA AMANDA CAROLINA c/ ROSALES

SARAVIA NANCY FILOMENA Y OTROS.” (JUZGADO Nº 69).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada con fecha 29/12/2021, recibe apelación de la accionante (recurso de fecha 07/02/2022) y de los codemandados M.O.S. y Sres. R.J.M.M. y N.F.R.S. (conf.

    escritos de fecha 01/02/2022 y 07/02/2022). Todo ello, conforme surge del sistema Lex 100.

  2. - En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por la actora.

    La recurrente cuestiona la decisión del Sr. juez de grado de desestimar la acción interpuesta contra M.O.S., demandada en los términos del art. 30 de la L.C.T.

    Argumenta que los testigos aportados por su parte son conducentes en cuanto a que el taller comercializaba únicamente con M.O.S., sin perjuicio de que el vínculo se revele en los registros contables recién en septiembre del año 2011.

    Asimismo, critica el análisis de la prueba, en particular de los deponentes traídos por la sociedad demandada.

    A su turno, el codemandado Sr. R.J.M.M. se agravia por la condena establecida en grado, por considerar que el magistrado efectuó una incorrecta valoración de los testigos propuestos por la Sra. L., otorgándoles preeminencia por sobre el resto de las constancias probatorias como el informe pericial contable y los deponentes propuestos por la contraparte. En ese sentido, esgrime que no detenta ni detentó el rango o la jerarquía que le atribuyen los declarantes propuestos por la actora,

    al punto de permitir hacer extensiva la condena a su persona.

    La demandada N.F.R.S. cuestiona la decisión del sentenciante de condenar a las personas humanas demandadas y eximir de toda responsabilidad a M.O. S.A.

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    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Sentado lo anterior, la sociedad citada, a su turno, apela la imposición de costas establecida en grado.

  3. - Previo a la ponderación de los agravios, cabe mencionar que llega sin cuestionamiento a esta Alzada la decisión del sentenciante de grado de considerar acreditadas la existencia de irregularidades respecto de la fecha de ingreso, la categoría laboral y los pagos parciales realizados por fuera de registro, denunciados en la demanda.

    Asimismo, llega firme que el distracto se produjo de forma indirecta en fecha 28/06/2012 (conforme C.D. 263321863, v. fs. 505), decisión que el sentenciante entendió legítima en los términos de los arts. 242 y 246 L.C.T.

    Tampoco resultó objeto de agravio la condena establecida contra la persona humana Sra. N.F.R.S. (dueña del taller en el que trabajaba la Sra. L., quien, reitero, se limita a solicitar en esta instancia la extensión de responsabilidad contra M.S.

    Sentado lo anterior, por orden de buen método, corresponde tratar en primer lugar el planteo del demandado Sr. R.J.M.M..

    El recurrente argumenta que el sentenciante efectuó una valoración incorrecta de las probanzas arrimadas en la causa, al darle entidad probatoria a los dichos provenientes de los testigos aportados por la actora.

    Al respecto, advierto que el accionado al contestar demanda (v. fs. 60/61) adujo mantener un vínculo afectivo/personal con la titular del taller de costura denunciado por la demandante, la Sra. R.S.N.F., y negó haber mantenido relación con la Sra. L..

    Adelanto que, atendiéndose a la prueba arrimada a las presentes actuaciones,

    propiciaré confirmar la solución analizada en grado (art. 386 C.P.C.C.N.).

    Lo cierto es que, más allá de los ineficaces argumentos recursivos esgrimidos por el recurrente, los elementos y las constancias obrantes en la causa permiten corroborar la postura de la actora en cuanto a que el Sr. M. se desempeñó como su empleador junto a la Sra. R., en los términos del artículo 26 de la L.C.T.

    En efecto, los Sres. C.M. (425/426), C.R. (fs. 429) y M.C. (fs. 485) —todos compañeros de trabajo de la Sra. L.— declararon que la trabajadora recibía órdenes e indicaciones de los demandados personas humanas N. y R.. Además, el Sr. C.R. manifestó que el Sr. M. seleccionaba el personal y que “…al dicente lo llevo él…” y de forma coincidente declaró la Sra. M.C..

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    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT

    Estas declaraciones testimoniales de compañeros de trabajo, se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es, en circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímil el conocimiento de los hechos relatados por los deponentes que coinciden, en lo relevante, con la versión relatada en la demanda. Por ello tienen eficacia probatoria y fuerza convictiva, a lo que cabe añadir que el demandado no impugnó su idoneidad de forma oportuna (cfr. arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Asimismo, el testigo M. (fs. 476), ofrecido por el apelante, efectuó una referencia tangencial sobre el accionado (que lo conoce como el marido de la Sra.

    Rosales) y lo cierto es que el dicente no pertenecía a la nómina de empleados del taller.

    Por otro lado, que los declarantes ofrecidos por M.S. hayan manifestado no conocer al Sr. M., no es suficiente para descalificar la situación fáctica descripta por los testigos ofrecidos por la Sra. L., máxime que S. (fs. 487) declaró conocer de vista a las personas físicas demandadas.

    Tampoco empece a lo expuesto los resultados de la prueba pericial contable respecto de los libros de la S.A. citada, toda vez que tales registraciones resultan inoponibles a la trabajadora en virtud de su carácter unilateral y, además, la dirección exclusiva de la Sra. R. se encuentra contrariada por los elementos de prueba analizados (cfr. art. 477 del C.P.C.C.N.).

    Tal criterio es una derivación del principio de primacía de la realidad, que consagra el art. 14 de la L.C.T., concediendo facultades al juzgador para analizar los hechos y las pruebas agregadas a la causa. En efecto, debe otorgarse prevalencia a lo verdaderamente ocurrido en los hechos por sobre la calificación que hayan efectuado las partes intervinientes (ver en este sentido mi voto en el Expediente N° 65124/14 “T.W.G. c/ Pertemecer S.R.L. y otro s/ despido” SD. N° 8251 del 20/05/2022”,

    del registro de esta Sala.)

    Por último, es dable señalar que el juzgador puede inclinarse por la prueba que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en la causa y en conformidad con las reglas de la sana crítica (conf. Art. 386 del C.P.C.C.N.), siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

    Por lo expuesto, propicio desestimar el planteo introducido por el Sr. M. y confirmar el temperamento adoptado en este segmento de la decisión apelada.

    Sentado lo anterior, daré tratamiento al planteo formulado por la accionante con relación al rechazo de la condena solidaria pretendida contra M.S. en los términos del artículo 30 L.C.T.

    En el escrito de demanda la Sra. L. denunció desempeñarse como ayudante y luego como costurera encargada de producción, en el taller ubicado en 3

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Aranguren 3976 C.A.B.A., realizando limpieza, revisado, embolsado, etiquetado y costura de prendas de marca M. que, además, controlaba, supervisaba y encargaba la confección de las mercaderías entregadas bajo su control de stock. Además,

    añadió que, desde su ingreso al establecimiento, el taller trabajó para la sociedad codemandada, siendo recién legalizado meses anteriores a su distracto.

    Amén de ello, la codemandada M.S. negó que la Sra. L. haya prestado tareas para ella y en cuanto a su vinculación con la Sra. R.S. (dueña del taller), expresó que se constituyó recién desde el 01/09/2011, e implicó la delegación de una parte “ínfima” de la confección de prendas (v. fs. 36).

    La Sra. R., por su lado, al contestar demanda alegó que las tareas que se desarrollaban en el taller eran esencialmente de costura / confección de prendas de vestir para terceros de diversas marcas, no únicamente M. (v. fs. 55vta.)

    La recurrente al agraviarse arguye que los testigos fueron coincidentes en que en el taller se trabajaba de forma exclusiva para M.S., la cual controlaba lo que se realizaba a pesar de ser regentado por las personas físicas demandadas.

    En esos términos y luego de evaluar los escritos constitutivos del proceso y las pruebas obrantes en autos, adelanto que habré de postular la recepción del agravio y la modificación de lo dispuesto en la instancia de grado.

    El art. 30 de...

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