Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Diciembre de 2022, expediente CNT 036206/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 36206/2018/CA1

JUZGADO Nº 18.-

AUTOS: “LEON ROBERTO DANIEL C/ SANITY CARE INTERNACION

DOMICILIARIA SRL S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora a tenor del memorial presentado en formato digital (14/06/22) y que mereciera réplica de la contraria (16/06/22) conforme surge del sistema informático.

  2. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr.

    J. A quo que concluyó que no medio relación de trabajo entre las partes y desestimó su reclamo, cuando –a su entender– el testimonio de PAZ avalaría su posición argumental.

    Sus argumentos resultan insuficientes para revertir el decisorio de la anterior instancia.

    En el caso, el Sr. León denuncia que el 2/12/14 la demandada (dedicada a internaciones domiciliarias) lo contrató para realizar tareas de “cuidados e higiene y confort en general de pacientes derivados de la Obra Social Medicus” en el domicilio de los pacientes, con una jornada laboral de lunes a lunes de 8:00 a 20:00 y/o de 20:00 a 8:00 y a cambio de una remuneración mensual de $17.160 y que cumplía sus tareas siempre fuera de todo registro. Por su parte, la empresa afirma que “… el actor jamás se ha desempeñado laboralmente para la suscripta… ningún tipo de relación laboral ha unido al actor con la suscripta…”

    (cfr. responde e intercambio telegráfico de fecha 31/08 y 19/09/16).

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 36206/2018/CA1

    Cabe señalar que el art. 23 de la LCT establece que “la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”, sin embargo, la norma no consagra dicha presunción de un modo absoluto, sino que reconoce excepciones “cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” y “en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    En función de dichas directivas normativas y en orden al principio de la primacía de la realidad de los hechos por sobre las formas, seguidamente examinaré los agravios vertidos por la parte actora.

    En el sub examine, el análisis del testimonio de Paz (fs. 53 y vta.) –en quien se apoya para sustentar su postura - la luz del principio de la sana crítica (art. 386 CPCCN) no resulta hábil para demostrar la prestación de servicios de la reclamante a favor de la contraria en los términos denunciados en el inicio.

    En efecto, los dichos del mentado deponente en modo alguno resultan convincentes en orden a lo dispuesto en los arts. 90 de la L.O. y 456 del CPCCN

    a los fines de activar la presunción del art. 23 del mismo cuerpo legal. Me explico, el mentado testigo dice que “no conoce al demandado” y que “… sabe donde trabajaba el actor… por lo que hablábamos, porque viste que siempre nos cruzábamos en la pensión, le hice viaje lo lleve, a su lugar de trabajo en Palermo, en la calle malabia… que había “una casa, sinceramente yo lo dejaba,

    no era muy...

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