Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 13 de Marzo de 2023, expediente FRE 010166/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

10166/2019

LEON, G. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL PEN

MINISTERIO DE SEGURIDAD DIRECCION NACIONAL DE

GENDARMERIA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 13 de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEÓN, G. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL

ARGENTINO P.E.N. MINISTERIO DE SEGURIDAD – DIRECCIÓN NACIONAL DE

GENDARMERIA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. FRE 10166/2019/CA1,

procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa; y CONSIDERANDO:

  1. Que el 16/09/2019 se presentan los actores promoviendo demanda contra el Estado Nacional

    Argentino – P.E.N. – Ministerio de Seguridad – Dirección Nacional de Gendarmería, a fin de que regularice el

    Suplemento por Antigüedad de Servicios (SAS) en virtud de los años no transitados en la

    Jerarquía de Voluntario II (Gendarme II) conforme lo establecido por el art. 2404 de la ley

    19.101. Asimismo, se efectúe la liquidación por las diferencias no percibidas, más la

    proporcionalidad del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.) y Tiempo Mínimo Cumplido

    (T.M.C.). Así también solicitan se incorpore al haber mensual el aumento dispuesto por el

    Decreto 1897/85 y Resolución Nº 500/85 del Ministerio de Defensa. Solicitan, además, se

    incorpore al haber, con carácter remunerativo y bonificable las sumas de los decretos 1307/12,

    246/13 y 854/13. Aducen la innecesaridad del reclamo administrativo por encontrarse las

    fuerzas armadas y de seguridad fuera del régimen de la ley 19.549. Cita fallo “D.” de la

    CSJN.

    Corrido traslado de la demanda es contestada por Gendarmería Nacional el 24/11/2020, oportunidad

    en la que opone excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción.

    El 01/02/2021 la parte actora contesta el traslado de las excepciones opuestas.

  2. Que el 25/03/2021 el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la excepción de prescripción

    opuesta por la demandada, con costas a la actora.

  3. Disconforme con lo decidido en origen, los actores interpusieron recurso de apelación el

    25/03/2021, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo 29/03/2021, siendo fundado el 04/04/2021.

    Corrido el pertinente traslado, fue replicado por la parte contraria el 13/04/2021. El 10/05/2021 se radica la causa ante esta

    Cámara de Apelaciones y se llama Autos para resolver.

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    La parte apelante se agravia en los siguientes términos:

    T. parte de la sentencia sosteniendo que el decisorio impugnado es arbitrario, que

    erróneamente decreta que la demanda interpuesta (único acto interruptivo) se encuentra prescripta por haber transcurrido

    el plazo bienal y ordena su archivo. Que se ha omitido el tratamiento de la violación de la garantía constitucional de la

    igualdad (art. 16 de la C.N.) y de propiedad (art. 17 y ccdtes. de la C.N.), efectuada sobre la base de que se habría pagado

    a otros agentes en la forma pretendida en igualdad de circunstancias fácticas y jurídicas. Considera que estas omisiones

    lesionan el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Aduce que la Administración no desconoce el derecho a la percepción de las cantidades reclamadas

    (Dictamen N° 80523), atento que las mismas revisten el carácter de “haber”. Invoca fallo de la CSJN in re “M.,

    M.H.c..N. s/cobro de pesos” (sentencia del 06/06/89). Destaca que los actores nunca recibieron

    pago alguno por las asignaciones reclamadas y la Administración no opuso excepción de pago ni

    adjuntó comprobante al respecto.

    Afirma que el juzgador omite considerar que en la presente litis existe una

    acumulación objetiva de pretensiones que amerita su apertura a prueba y su tratamiento

    diferenciado en oportunidad de dictar sentencia definitiva.

    Manifiesta que sus pretensiones son que: a) se regularice el Suplemento por

    Antigüedad de Servicios (S.A.S), en virtud de los años no transitados en la Jerarquía de

    Voluntario II. b) Se incorpore al haber mensual el aumento del D.. 1897/85 y Resolución Nº

    500/85 del Ministerio de Defensa; c) Se incorporen al haber, con carácter “remunerativo” y

    bonificable

    las sumas de los D.s. Nº 1307/12, 246/13 y 854/13. Que estas normas se

    encuentran vigentes y no prescriptas como decreta el juzgador.

    Señala que la excepción de prescripción debe oponerse al momento de contestar

    la demanda, mientras que el art. 346 del CPCCN establece que se resolverá como de previo y

    especial pronunciamiento sólo si la cuestión fuere de “puro derecho” y surge ostensiblemente

    que no lo es ya que varios hechos deben ser desentrañados y calificados.

    P., por todo lo expuesto, se deje sin efecto el fallo apelado, disponiéndose que continúen

    según su estado.

    Ratifica reserva del Caso Federal. F. petitorio de estilo.

  4. Examinados los agravios precedentemente sintetizados en punto al primer aspecto de la queja,

    que denuncia la arbitrariedad de la sentencia apelada, cabe señalar que conforme la CSJN, dicha tacha es admisible si el

    fallo impugnado “no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, y sólo

    satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los

    hechos concretos de la causa” (Fallos: 319:722).

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    En materia de arbitrariedad “Sólo se procura cubrir los defectos graves de fundamentación o

    razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado”

    (298:360) y sólo se refiere a casos excepcionales “en que el pronunciamiento se encuentra desprovisto efectivamente de

    todo apoyo o contenga graves defectos e fundamentación o razonamiento que lo descalifiquen como acto jurisdiccional

    válido” (307:1.037).

    En este entendimiento, más allá de que pueda o no ser compartida la decisión recaída, el error que se

    imputa al fallo no es subsanable con la denuncia de arbitrariedad, sin perjuicio de la consideración de dichos agravios por

    vía del recurso de apelación.

  5. Ahora bien, ingresando al examen de tales cuestionamientos, y considerando

    lo alegado en punto a que la excepción de prescripción opuesta por Gendarmería Nacional al

    contestar la demanda no encuadra dentro de las previsiones del art 346 CPCCN como para

    obtener previo y especial pronunciamiento, cabe señalar que aunque la demandada no la

    opusiera como de puro derecho, ello no obsta a que el juez califique jurídicamente el planteo en

    virtud del principio iura novit curia y la resuelva sin esperar la sentencia definitiva. Por lo tanto,

    una vez opuesta como defensa la prescripción al juez le corresponde determinar cuál es la

    naturaleza de la relación jurídica y cuál es el plazo aplicable, aun frente al error en que hubieran

    incurrido las partes (cf. S.C.F.A.L.M., Código Procesal Civil y

    Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Tomo 3, pág. 232 cit. en autos: “Perez Brigido

    Alberto y otros c/Estado NacionalMinisterio de Seguridad Gendarmería Nacional s/personal

    militar y civil de las FFAA y de Seg.”, de la Cámara Contencioso Administrativo Federal –Sala

    V, expte. N° 7014/2012 sentencia de fecha 30/06/2015, https://www.cij.gov.ar/).

    Señalado lo anterior y examinadas las constancias de la causa, respecto del

    Decreto Nº 1307/12 no surge acreditado que los actores efectuaron reclamos administrativos

    previos a la demanda judicial, por lo que corresponde estar a la fecha de su interposición

    (16/09/2019).

    A la hora de expedirnos respecto de la prescripción de los rubros reclamados con

    base en este decreto (y sus actualizaciones por medio de los D.s. 246/13 y 854/13) cabe

    recordar que tales conceptos se devengaron mensualmente, es decir, se encuadran dentro de las

    obligaciones que, tanto el Código Civil Velezano (art. 4027 inc. 3) como el Código Civil y

    Comercial de la Nación actual (art. 2562 inc. c), se determinan como reclamos que se devengan

    por “plazos periódicos más cortos”.

    Considerando el Decreto 1.307/12, como sus actualizaciones reclamadas por los

    actores en virtud de los D.s. 246/13 y 854/13, debe tenerse en cuenta que todos ellos se

    hicieron exigibles al momento de sus dictados, esto es, en el mes de agosto de 2012 y el mes de

    marzo y julio de 2013 respectivamente, es decir, el curso de prescripción, en principio, comenzó

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    a regir en dichos meses y años, conforme la normativa vigente en esa oportunidad, esta es el art.

    4027 inc. 3 CC, que establecía un plazo de cinco (5) años.

    Ahora bien, desde el 01/08/2015 comenzó a regir el nuevo Código Civil y

    Comercial de la Nación que en su art. 2562 inc. c) acortó el plazo de prescripción para la

    exigibilidad de tales obligaciones a dos (2) años, circunstancia que genera un conflicto de

    sucesión de leyes a los fines de determinar el plazo que corresponde aplicar al caso de marras.

    Así, el art. 2537 del CCCN determina que: “Los plazos de prescripción en curso

    al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si

    por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que

    transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia,

    excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir

    de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

    Respeto a la interpretación de dicho artículo, C.P. señala que: “La

    regla puede enunciarse de la siguiente forma: en...

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