Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Abril de 2009, expediente P 93661

PresidentePettigiani-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z. condenó aE.L.L. a siete años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de robo calificado por el uso de arma, robo agravado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada y abuso de armas, todos en concurso real entre sí. Artículos 104 primer párrafo, 166 inc. 2° y 166 inc. 2° tercer párrafo del Código Penal (v. fs. 491/497 vta.).

Contra ese pronunciamiento interpone recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad la señora defensora oficial del procesado (v. fs. 517/522 vta.).

Por razones metodológicas, pasaré a analizar en primer lugar elrecurso extraordinario de nulidad.

Alega la agraviada la violación de los artículos 15 y 171 de la Constitución Provincial, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 342 y 431 del Código de Procedimiento Penal, según ley 3589 y modificatorias.

El recurso no debe ser admitido.

Sostiene la recurrente que el juzgador incurrió en violación del principio constitucional de la “reformatio in pejus”, en tanto resolvió cuestiones ajenas a las traídas por el Ministerio Público en su expresión de agravios. Advierte que la Cámara al decidir nulificar parcialmente de oficio la sentencia de grado para luego condenar a su asistido por la figura de abuso de armas, se excede de los agravios invocados por el Ministerio Público Fiscal y le acarrea un grave perjuicio a su pupilo.

No le asiste, en el punto, razón a la defensa. Ello así, pues el planteo esgrimido no guarda relación con los supuestos establecidos en los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, toda vez que el agravio resulta propio de otro carril recursivo, sellándose así la inadmisibilidad de su reclamo.

Expresa la quejosa, además, que en relación al delito de abuso de armas la sentencia no se encuentra lo suficientemente motivada. Manifiesta no advertir que se hayan expresado las razones que llevaron al Tribunal “a quo” a tener por acreditada la materialidad ilícita y la autoría responsable de su asistido, limitándose el mismo a realizar una cita de pruebas y su ubicación. Por ello, entiende se ha violado lo dispuesto por el artículo 171 de la Constitución Nacional.

El planteo deviene infundado, por cuanto de la mera lectura del documento sentencial atacado, en su parte pertinente, resulta con meridiana claridad que la exposición del juzgador resulta lo suficientemente sólida en ese punto. Ello así, pues tiene por acreditada la materialidad ilícita mediante la denuncia de fs. 1/2, las declaraciones testimoniales de fs. 4, 407, 408, 410, la inspección ocular de fs. 6 y vta. y croquis de fs. 7 y vta., todo ello con fundamento en los artículos 251/253, 255 y 256 del Código de Procedimiento Penal; según ley 3589 y modificatorias (v. fs. 495).

Del mismo modo lo hace el juzgador en cuanto a la autoría responsable del procesado de autos, basándose en los testimonios recogidos a fs. 410 y vta, 407 y 408 con base en los artículos 251/253 y 263 regla 4°, letras a, b y g del Código Procesal Penal anterior (v. fs. 495 y vta.).

Con esos elementos, quedan suficientemente abastecidas las disposiciones contenidas en los artículos 168 y 171 de la Constitución Provincial, sellándose así la suerte de la pretensión recursiva.

En segundo término, trataré los agravios desarrollados en elrecurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Denuncia la defensa la inobservancia de los artículos 138, 251, 252, 253, 258, 259, 263, 269 y 431 del Código de Procedimiento Penal –según ley 3589 y modificatorias- 15 de la Constitución de la Provincia y 18 de la Constitución Nacional; y errónea aplicación de los artículos 40, 41, 55, 104, 166 inc. 2°, 166 inc. 2° tercer párrafo del Código Penal y 236 regla 4° inc. d) del Código de Procedimiento Penal, según ley 3589 y modificatorias.

El recurso tampoco debe prosperar.

En primer lugar, la apelante se agravia y tacha de absurda la valoración que el “a quo” realiza de la prueba testimonial colectada en autos, fundamentalmente ante la ausencia de la diligencia de reconocimiento en rueda de personas, para tener por acreditada la autoría responsable de su asistido en el presente evento criminal. Sostiene que el estado de inocencia de su defendido no pudo ser desvirtuado por dichos elementos probatorios y aboga por la libre absolución de aquél.

En el punto, tiene dicho V.E. –en criterio compartido por esta Procuración General- que las decisiones de los tribunales de mérito en cuestiones atinentes a los hechos y su prueba en principio no resultan revisables en esa sede extraordinaria, salvo la invocación de la existencia y demostración de absurdo, que si bien la recurrente invoca no logra evidenciar en forma fehaciente (conf. doctrina en causa P. 83.666, sent. del 1/10/2003, entre otras). De ese modo, queda sin sustento la denuncia normativa traída por la apelante.

Por último, la impugnante se queja del monto de pena impuesto a su defendido. Considera que resulta desproporcionada en relación a las pautas mensurativas consagradas en los artículos 40 y 41 del Código de fondo, como así también que el juzgador omitió considerar como circunstancias diminuentes de sanción el bajo nivel educativo de su ahijado procesal y su dificultad para ganarse el sustento propio y familiar.

Este argumento también deberá ser desechado, toda vez que el planteo de la recurrente se limita a exponer su opinión divergente y contraria a la del sentenciante –a más de reiterar las mismas ideas impugnatorias vertidas en la expresión de agravios, en relación a las dos atenuantes mencionadas- no consiguiendo enervar los sólidos fundamentos que proporciona el fallo al analizar el punto...

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