Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 24 de Agosto de 2018, expediente CSS 106081/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1NFO Expte nº: 106081/2011 Autos: “L.C.A.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 6 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 106081/2011 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS.

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Sr. Juez a-quo titular del juzgado de Seguridad Social nº 6, en donde se decide rechazar la demanda.

    El recurrente se agravia en tanto el Juez a-quo rechazo la demanda respecto de la actualización de la PC y PAP, asimismo lo hace en tanto se omite tratar la inconstitucionalidad de los art. 9 y 25 26 de la ley 24241 y de la Res 6/09 Por otro lado solicita se actualice la PBU. Finalmente es motivo de agravios la tasa de interés y la imposición de costas.

  2. De las constancias obrantes en autos surge que el actor adquirió el derecho al beneficio el 3/2/2011 habiendose acreditado 30años al amparo de la ley 24241, Que para la determinación del haber inicial se tomaron en consideración las últimas 120 remuneraciones, importes que fueron –todos ellos- actualizados. Por otra parte cabe destacar que el actor ha aportado en relación de dependencia, obteniendo la PBU, PC y PAP.

  3. En atención a la fecha del cese, el coeficiente de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados en relación de dependencia, es el aprobado por la Res. 651/2010 La correcta actualización de las remuneraciones consideradas para determinar el haber inicial resulta vital para cumplir con el precepto constitucional del art. 14 bis.; precisamente por ello, fue que la incorrección de los índices aplicados para determinar los haberes hizo que, en distintos periodos y por vía pretoriana, los tribunales fijaran nuevas pautas para establecer el haber inicial y su posterior sistema de movilidad.

    En dicho sentido, la C.S.J.N. en el precedente “Elliff” (Fallos 332:1914)

    sostuvo que el art. 24, inc. a, de la ley 24.241 dispone que el haber mensual de la prestación compensatoria se calculará "...sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio", sin efectuar distinción alguna sobre ingresos computables a valor nominal ni sobre períodos excluidos de la actualización, aspecto que tampoco se observa en su reglamentación dada por decreto 679/95, y que el empleo de un indicador Fecha de firma: 24/08/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #24802464#210226943#20180803123617417 salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones. Asimismo, señaló que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.

  4. Ahora...

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