Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Diciembre de 2018, expediente p 129955

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., K., G., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.955, "L., V.H. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 74.624 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 6 de junio de 2017, rechazó por improcedente el recurso deducido por la defensa oficial de V.H.L., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Quilmes, que lo condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por haber sido cometido para lograr la impunidad para sí y para terceros y consumar el desapoderamiento, y por resultar la víctima personal policial, en concurso real con robo calificado por el empleo de arma de fuego (en calidad de coautor), los que, a su vez, concursan formalmente con portación ilegal de arma de guerra, en concurso real con estafa y encubrimiento simple, estos últimos en calidad de autor -arts. 45, 54, 55, 80 incs. 7 y 8, 166 inc. 2 párrafo segundo, 172, 277 inc. 1 letra "c" y 189 bis inc. 2 párrafo cuarto del Código Penal- (v. fs. 98/115 en función de copias agregadas a fs. 18/43).

Esa decisión fue impugnada por la señora Defensora oficial Adjunta ante la aludida instancia, doctora A.J.B., quien impetró recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 118/125 vta.; siendo admitido por el Tribunal casatorio a fs. 131/133.

Oído el señor P. General a fs. 139/144, dictada la providencia de autos (v. fs. 145), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. La recurrente denunció, en primer orden, la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal (v. fs. 119).

Recordó lo expuesto en el voto mayoritario del órgano de juicio, y lo planteado -en tal sentido- en el recurso casatorio, con transcripción parcial de las respuestas dela quo(v. fs. cit. /120 vta.).

Alegó que "...la actitud asumida por el custodio produjo un quiebre en el suceso que generó el intercambio de disparos y culminó con L. mal herido y V. muerto, en virtud de la reacción de defensa del primero" (fs. 120 vta. y 121). A su criterio, como "...el disparo inicial del custodio no fue intimidatorio sino que se dirigió al coautor prófugo...", insistió en la hipótesis de la instintiva reacción de defensa por parte del imputado; y al reiterar ela quolos argumentos del Tribunal de mérito, sin dar respuesta a la denuncia de arbitrariedad en la selección de una hipótesis fundada en elementos probatorios que admitían la alternativa sostenida por la defensa incurrió en el mismo vicio (v. fs. 121).

Aludió que de las testimoniales surgía que los protagonistas -el imputado y el oficial de policía- se trabaron en lucha o forcejearon en el interior delshopde la estación de servicio hasta que se produjeron los disparos, datos que se corroboran con el registro de las filmaciones de las cámaras de seguridad aportadas por el propietario del lugar, J.A.K. (v. fs. cit.).

Alegó que -en dichas circunstancias-, lejos de querer matar para asegurar el resultado y procurar impunidad, lo que ha movido a L. ha sido un natural instinto de supervivencia "...al verse sorprendido desde atrás, mientras perpetraba el robo, por un tercero que lo interceptó [...] se trabó en lucha con él y le disparó a una zona vital de su cuerpo" (fs. 121 vta.).

Argumentó que, la ultrafinalidad de procurar la impunidad del robo y consumar el desapoderamiento, no puede derivarse sino como una mera posibilidad, que no excluye otras variables en las que la existencia del dolo de matar no aparece acompañada del vínculo subjetivo entre ese homicidio y el otro delito, que se requiere para la aplicación del art. 80 inc. 7 del Cód. Penal (v. fs. cit.), lo que lleva -por aplicación del principio consagrado en los arts. 1 del Código Procesal Penal y 18 de la Constitución nacional- al encuadre más favorable del art. 165 del Código Penal (v. fs. cit. y 122).

I.2. También, denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 8 del Código Penal.

A tenor de similares argumentos referidos a los mencionados en el agravio que antecede, sostuvo que al verse atacado desde atrás por un sujeto que lo tomó del cuello, L. se defendió para evitar ser abatido. Como consecuencia del intercambio de disparos L. fue herido y V. perdió la vida (v. fs. 122).

Adujo que, con independencia de que el fallecido se encontraba uniformado y que -en el terreno de las suposiciones- L. había advertido esa circunstancia, "...no se acreditó que la motivación de la muerte haya sido el desprecio por su condición de policía, elemento subjetivo que la figura requiere para agravar el homicidio", por lo que consideró que corresponde el desplazamiento del art. 80 inc. 8 del Código Penal (v. fs. cit.).

I.3. Finalmente, en forma subsidiaria, denunció la inconstitucionalidad de la pena perpetua impuesta a su defendido (v. fs. cit.in fine), en el entendimiento de que las de esa especie "...constituyen un trato inhumano que aniquila la posibilidad de resocialización, finalidad esencial del tratamiento penitenciario y, en consecuencia, violentan los arts. 5.2 y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los arts. 7 y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, más aún en supuestos como el presente en el que la edad del imputado implicaría su encierro de por vida" (fs. 122 vta.).

Trajo a colación los casos "B.R. y otros c/ Panamá" y "Caso del Penal M.C.C.v.P., ambos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (v. fs. cit.).

Luego se extendió en los fundamentos de las denuncias de infracciones legales y del bloque de constitucionalidad a los que aludió, y señaló que la aplicación de una pena perpetua impide la finalidad del tratamiento penitenciario, en los términos del art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (v. fs. cit./123 vta.).

Explicó que el Estado argentino incorporó dentro de su legislación al "Estatuto de Roma", y que si bien su ratificación no implica la obligación de adecuar la legislación penal interna a los efectos del juzgamiento de los delitos comunes, conlleva -indudablemente- un horizonte hacia dónde mirar (v. fs. 124).

Concluyó como imperativo encaminar la exégesis del monto adecuado de pena, teniendo como máximo el que está previsto internacionalmente -25 años de pena privativa de libertad-, lo que así solicitó se determine en el presente caso (v. fs. cit.).

  1. Coincido con la Procuración General en cuanto dictamina que el recurso debe ser rechazado (v. fs. 139/144).

III.1. El planteo principal en el cual la defensa solicita un cambio en la calificación legal, no es de recibo.

La materialidad infraccionaria que llega firme a esta instancia da cuenta -en lo que resulta de interés- que "...el día 21 de marzo de 2013, aproximadamente a la hora 5:30, un sujeto del sexo masculino -L.-, condujo el vehículo Chevrolet Corsa, dominio EGH 236, el cual había recibido conociendo su origen espurio [...]. A bordo de dicho vehículo, el conductor, quien llevaba de acompañante a otro sujeto del sexo masculino, arribó a la estación de servicio Shell, ubicada en la avenida Calchaquí y calle C. de la localidad y partido de Quilmes, donde descendió del rodado, haciendo lo mismo su acompañante...

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