Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 15 de Noviembre de 2022, expediente CAF 051041/2019/CA005 - CA004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CAF 51041/2019/CA5 – CA4

LENCINA DE TORO, J.E.(.. DE SU MADRE JULIA INÉS

AVALOS) c/ DIRECCION GENERAL DE OBRA SOCIAL DE LA POLICIA

FEDERAL ARGENTINA s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°3

́

S.M., 15 de noviembre de 2022

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de ́

    apelacion interpuesto por la accionada contra la sentencia de fecha 07/07/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción promovida por J.E.L., en representación de su madre, y ordenó a la Dirección General de Obra Social de la Policía Federal Argentina que brindara la cobertura integral, oportuna e inmediata mediante servicios propios o contratados de la prestación de asistente domiciliario de lunes a lunes, 24 horas por día; para el supuesto de no contar con tales servicios (propios o contratados), debía cubrir los que la actora se procurara con el siguiente alcance: acompañante terapéutico, de lunes a lunes 24 horas por día, hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad,

    aprobado por Res. 428/1999, y sus modificatorias establecía para la categoría “A” de Hogar Permanente, más el 35% en concepto de dependencia; suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación.

  2. Para así decidir, tuvo por acreditada la ́

    afiliacion de la Sra. J.I.A. y su discapacidad e hizo referencia a las indicaciones ́

    medicas, en orden a la ́ ́

    patologia que presentaba y los cuidados que requeria.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Destacó que, ante una afección como la reseñada, no existían dudas que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud, materia en la que correspondía actuar a la demandada otorgando las prestaciones de salud “tendientes a la promoción,

    prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad” y que fueran necesarias para la provisión de los tratamientos frente al afiliado que la peticionaba, dando respuesta rápida y eficaz.

    Ponderó, el dictamen efectuado por el Cuerpo Médico Forense e indicó que correspondía estar a esas conclusiones por no existir elemento alguno de convicción científica que las desautorizara según la sana crítica,

    toda vez que las objeciones argüidas no pasaban de ser una mera disconformidad con lo dictaminado por el cuerpo pericial.

    Finalmente, impuso las costas a la accionada vencida en razón del hecho objetivo de la derrota y por no existir justificación que permitiera apartarse de esa regla.

  3. Se agravió la recurrente, entendiendo que la acción expedita del amparo no resultaba ser la vía idónea para la pretensión que había intentado la actora y sostuvo que en todo momento había actuado conforme a derecho, no existiendo a lo largo del proceso constancias de conductas tanto omisivas como comitivas de actos que lesionaron o restringieron derechos y garantías reconocidas Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CAF 51041/2019/CA5 – CA4

    LENCINA DE TORO, J.E.(.. DE SU MADRE JULIA INÉS

    AVALOS) c/ DIRECCION GENERAL DE OBRA SOCIAL DE LA POLICIA

    FEDERAL ARGENTINA s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°3

    por la Constitución o las Leyes, brindando todas las prestaciones solicitas por la afiliada.

    Añadió que, no existiendo arbitrariedad alguna,

    correspondía el rechazo de la presente acción de amparo por no reunir los requisitos que permitían su procedencia, ya que no hubo acto u omisión de autoridad pública que lesionara derecho alguno.

    Alegó que, la parte actora debió demostrar la existencia de un interés especial en el proceso o que los agravios alegados la afectaran de forma suficientemente directa o substancial, con pruebas o recetas médicas por que acreditaran la inminencia o peligro cierto para su vida.

    Expresó que, la Policía Federal Argentina hasta la actualidad, no se encontraba comprendida en el mencionado Art. 1° de la Ley 23.660 y por ende tampoco adherida al sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, creado por la Ley 24.901, pese a lo cual, había procurado no soslayar el tema y brindar cobertura dentro de las posibilidades que la administración de los recursos le permitía.

    Se agravió, por el daño patrimonial que le infería la condena en costas, y adujo que le había sido imposible para su mandante evitar la interposición de la acción incoada por la amparista, toda vez que lo resuelto Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    en sede administrativa se había dictado en consonancia con el decreto 1866/83, vigente para la Obra Social.

    Se quejó de la obligación de cumplir dentro de los 15 días de presentada las facturas, destacando que su mandante tenía vedado realizar modificaciones, reducciones o ampliaciones al presupuesto y se tornaba de ejecución imposible ya que ello generaría el incumplimiento de otras obligaciones para con otros amparistas y demás afiliados.

    Expresó que, no surgía de la sentencia cuáles habían sido los fundamentos para dictar la misma contra su poderdante, es decir que no obraban circunstancias omisivas, arbitrarias e ilegales por parte de la Obra Social que llevaron a dictar la condena arrimada, agregando que no se colegía cuáles fueron los fundamentos de derecho para la sentencia desfavorable, lo que la tornaba arbitraria.

    Por lo expuesto, consideró que correspondía el rechazo de la acción de amparo promovida, con costas,

    ordenándose el archivo de las actuaciones en los términos del art. 3ro. de la ley 16.986.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La accionante contestó el traslado de los agravios.

  4. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CAF 51041/2019/CA5 – CA4

    LENCINA DE TORO, J.E.(.. DE SU MADRE JULIA INÉS

    AVALOS) c/ DIRECCION GENERAL DE OBRA SOCIAL DE LA POLICIA

    FEDERAL ARGENTINA s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°3

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  5. En primer lugar, corresponde indicar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales.

    Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la...

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