Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Diciembre de 2020, expediente FCT 003886/2016/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. N° FCT 3886/2016/CA1
En la ciudad de Corrientes, diciembre de dos mil veinte, estando reunidas las Sras. Juezas
de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras. M.G.S. de Andreau y
S.A.S., asistidas por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz
García de Terrile, tomaron en consideración el expediente caratulado “L., Antonio
Rafael y otros c/ Estado Nac. – M.. De Def. s/ Reajuste de Haberes”, E.. N° FCT
3886/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: D.. Selva
A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,
CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte
demandada contra la sentencia por la que se decidió rechazar la excepción de prescripción
planteada por el Estado Nacional, hacer lugar a la demanda interpuesta declarando el
reconocimiento a favor de los actores el carácter remunerativo y bonificable de los
suplementos establecidos en los Decretos N° 1305/12, 245/13, 855/13 y 614/14, ordenando
su incorporación al haber mensual, debiendo abonar las diferencias devengadas desde la
entrada en vigencia del Decreto N° 1305/12 (01 de agosto de 2012), con más los intereses
correspondientes a la tasa pasiva que publique el Banco Central de la República Argentina,
desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la parte
demandada y fijó los porcentajes de regulación de honorarios.
2. La demandada se agravia por considerar que el a quo dispone la incorporación y
Fecha de firma: 15/12/2020
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
liquidación de los suplementos reclamados en el haber mensual de los actores sin
considerar que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, teniendo un
alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personas a las que
pueden ser asignados, afirmando que por sus características se trata de suplementos de
naturaleza particular, no correspondiendo que se haga extensivo a la generalidad del
personal militar.
Realiza consideraciones sobre el articulado del Decreto N° 1305/12, las cuales fijan
para su percepción el ejercicio de responsabilidades directas para la conducción del
personal suplemento por responsabilidad jerárquica o el desempeño de una función que
implique la administración de material suplemento por administración del material, no
siendo en consecuencia extensivo al personal que no cumple con dichos recaudos y ni al
personal militar retirado. Dice que el a quo realiza una errónea interpretación de la
legislación aplicable al caso.
En cuanto al art. 5 del decreto en cuestión, alega que prevé un mecanismo
compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por la aplicación del
nuevo régimen, por esta circunstancia dicha suma no está sujeta a ningún incremento
salarial y permanece fija hasta su completa absorción por los futuros incrementos
garantizando, de esta forma, que el personal no se vea afectado por la supresión de alguna
de las compensaciones efectuadas por el Decreto N° 1305/12. Concluye en solicitar se
revoque la sentencia apelada dictándose un nuevo pronunciamiento conforme a derecho,
con costas a la parte actora. Por último, hace reserva del caso federal.
3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó citando inicialmente el
precedente “Sosa” del Alto Tribunal.
Continúa manifestando su rechazo a los agravios en relación al plazo de
prescripción opuesto por la demandada, por considerar que es de aplicación el art. 4027
inc. 3 del Código Civil (hoy derogado), teniendo en cuenta la entrada en vigencia del
Decreto Nº 1305/12 y el art. 2537 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el cual
establece como regla general que el curso de la prescripción al momento de la entrada en
vigencia de una nueva ley se rige por la ley anterior, citando opinión doctrinaria y
jurisprudencial en apoyo de su posición.
En relación al agravio referido al fondo de la cuestión debatida, señala que de la
Fecha de firma: 15/12/2020
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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lectura del Decreto Nº 1305/12 y sus modificatorias se demuestra la generalidad con que
fueron otorgados los incrementos salariales al personal en actividad y la desproporción que
esto genera con los haberes del personal pasivo, transformando lo accesorio en lo principal.
Agrega que las circunstancias descriptas incumplen con la doctrina fijada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en las causas “F., “Susperreguy” y “Lelia”.
Asimismo, refiere a fallos dictados por distintas Cámaras Federales de Apelaciones,
como ser “C.D. y otro”, “L.M. y “V.J., los cuales alega
están basados en el fallo “S.P. y otros” dictado por el Tribunal Supremo, en el cual
se reconoce el carácter general de los aumentos y suplementos acordados por los mismos
decretos que son objeto de esta demanda, agregando que esta doctrina fue ratificada en
autos “Borejko” y “Armonino”.
Rechaza las quejas sobre imposición de costas y regulación de honorarios,
aduciendo que no asiste razón a la contraria para que sean impuestas por su orden.
Concluye expresando que los agravios de la parte demandada carecen de fundamento, pues
son una mera expresión dogmática que repite el escrito de contestación sin aportar
elemento alguno que justifique arribar a una solución diferente a la dictada en autos.
4. Posteriormente se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y consentida
y habilita la competencia de esta Alzada.
5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar los
agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la
parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.
6. En lo que...
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