Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Mayo de 2016, expediente CIV 002006/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “L., A.B. c/ Transporte Larrazabal C.I.S.A. Línea 161, int. 1213 s/ Daños y perjuicios”, Expte. N° 2006/13, Juzgado N° 37 En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L., A.B. c/ Transporte Larrazabal C.I.S.A. Línea 161, int. 1213 s/ Daños y perjuicios”y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 462/69 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por A.B.L. contra Transportes Larrazabal C.I.S.A. y la aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, y condenó a estos últimos a abonar a la primera la suma de $53.000, más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. La actora expresó agravios a fs. 488/91, los que fueron contestados a fs. 514/17. La demandada y la citada en garantía elevaron sus críticas a fs. 495/503, las que fueron replicadas a fs. 506/11.

  2. La demandada y la aseguradora se quejan de la admisión de la demanda. Afirman que la magistrada efectuó un deficiente análisis de los hechos y de las pruebas producidas. Dicen que no se demostró la calidad de pasajera de la demandante, ni que el hecho ocurriera como lo relató, ni que los daños sufridos fueran consecuencia del contacto con la cosa riesgosa. Se quejan de que haya tomado en cuenta la declaración del testigo F. porque era conocido de la actora y era un testigo único, por lo que consideran que su testimonio debió ser valorado restrictivamente y descartado. Señalan que lo cuestionaron en el alegato. Expresan que el accidente no se puede tener por acreditado con la manifestación unilateral de la actora en su demanda y en la denuncia policial, ni con el boleto cuya autenticidad fue desconocida por su parte.

  3. La actora, en su escrito de demanda (fs. 91/105) relató que el 9 /

    9/2011, siendo aproximadamente las 14.45 hs., viajaba en el interno 161 de la empresa demandada, que se desplazaba por la calle S. del partido de S.M., y que al llegar a la calle M., giró bruscamente a una Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14828040#154193929#20160527094333574 velocidad impropia. Afirmó que ella estaba parada y tomada del pasamanos, y que por efecto del bamboleo perdió el equilibrio y golpeó su cabeza y su cuerpo contra la expendedora de boletos y el parante del colectivo, por lo que cayó al piso. Describió las lesiones que sufrió. Dijo que fue ayudada por otros pasajeros y que el chofer del colectivo la llevó al Hospital Thompson.

    Por su parte, la demandada y la aseguradora se limitaron a negar el hecho (fs. 123/30 y 143/49).

    La magistrada tuvo por probada la calidad de pasajera de la actora y el hecho, y admitió la demanda.

  4. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha esta aclaración, diré que dado que la pretensión se encuentra sustentada en la norma del art. 184 del Código de Comercio, es indiscutible la naturaleza contractual de la responsabilidad del porteador, quien debe responder civilmente por la muerte o lesión del pasajero, salvo que pruebe la presencia de alguna circunstancia obstativa del nexo causal entre el transporte y el daño, es decir, que el accidente provino de fuerza mayor o caso fortuito, o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.

    En otras palabras, tratándose de daños ocasionados en la persona del viajero durante el transporte, nace automáticamente en favor de la víctima una doble presunción: la primera en cuanto a la causalidad, toda vez queda inferido "prima facie" que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte, y la segunda, la de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio.

    Más como son presunciones "juris tantum", el transportador deberá

    demostrar la presencia de alguna de las causas de liberación de Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14828040#154193929#20160527094333574 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H responsabilidad antes mencionadas (Conf. B., R., "Problemática jurídica de los automotores", Tomo 2, pág. 22).

    Ateniéndonos a la ya tradicional clasificación de las obligaciones en obligaciones de medio y de resultado, es incuestionable que la asumida por el porteador debe ubicarse en la segunda categoría.

    En efecto, en la denominada obligación de resultado, el deudor asume el compromiso de conseguir un objetivo o efecto determinado, que es en definitiva, el resultado que espera obtener el acreedor (Conf.

    L., J., "Obligaciones", Tomo I, pág. 209).

    En ella la conducta está absorbida por el resultado y se agota recién en la obtención del mismo, de modo que como lo que el deudor debe es el resultado y no la conducta en sí misma, es indiferente para determinar su responsabilidad que él no hubiese incurrido en culpa (Conf. B.A., J., "Prueba de la culpa", en L.L. 99-892).

    Así el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el transporte, en razón del deber de seguridad que impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (Conf. B.A., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 319).

    Sentados tales principios que habrán de regir para la solución de esta litis, corresponde analizar, en primer lugar, si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas por el art. 184 del Código de Comercio, esto es, daños ocasionados a la persona del viajero, y que los mismos se hayan producido durante el transporte. Así, corresponde a la demandada y a la aseguradora demostrar que se ha producido la ruptura del nexo causal, esto es, caso fortuito, culpa de la víctima o la de un tercero por quien ellas no deban responder.

    Delimitado el marco jurídico aplicable, corresponde ingresar al análisis de la prueba producida a fin de establecer si concurren los presupuestos para que nazca la responsabilidad civil en cabeza de la accionada.

    Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14828040#154193929#20160527094333574

  5. Desde ya adelanto que coincido con la solución brindada por la magistrada de la anterior instancia.

    En primer lugar, he de señalar que la colega de grado no tuvo por probado que la actora sufrió las lesiones cuando viajaba en el colectivo de la demandada, ni con el boleto ni con el relato de la demandante, como afirman las apelantes en sus agravios, por lo que nada cabe examinar sobre las críticas sobre el punto.

    El hecho se tuvo por acreditado con la prueba testimonial (fs.

    217/18) que cuestionan las recurrentes, por lo que referiré a dicha queja.

    Como ya expresé se cuestiona al Sr. F. por ser testigo único, lo cual, a mi modo de ver, no es suficiente para descartar un testimonio, pues considero que deben analizarse las características del testigo y apreciarse la declaración a la luz del resto de las pruebas, de su coherencia y de la impresión que genere en el juzgador. En este sentido se ha sostenido que la credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc., por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (esta cámara, S.J., “R. c/ La Justina Aberturas Antiguas s/ Daños y perjuicios” 12/4/2012, La Ley Online, AR/JUR/13098/2012).

    Desde mi perspectiva el testimonio del Sr. F. me impresiona como verosímil, pues no presenta contradicciones a pesar de cantidad de preguntas que se le realizaron, y sus dichos aparecen como sinceros y veraces.

    Además, brindó las explicaciones pertinentes acerca de la forma en que conoció a la demandante –viajaban en el mismo colectivo y le dio su nombre y su celular-. También expresó que luego del accidente la encontró

    un par de veces en la iglesia a la que concurrían (fs. 217) y que la actora lo llamó a su celular para avisarle de la audiencia (fs. 218).

    Así las cosas, tampoco comparto las objeciones de las agraviadas respecto del testigo en razón de su relación con la actora, ya que el...

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