Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 7 de Diciembre de 2010, expediente 13.180

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010

Causa Nro. 13.180 -Sala II-

ALemos, S.B. s/ recurso de casación@

Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. REGISTRO Nro: 17.696

la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.M.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N., doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 29/30 vta. de la causa nΕ 13.180 del registro de esta Sala, caratulada: ALemos, S.B. s/ recurso de casación@,

representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor J.M.R.V., la querella por el doctor R.R. y la Defensa Oficial por la doctora E.D..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo J.

Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

I-

Ε

1Ε) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, resolvió:

I.-Rechazar la pretensión de la defensa de que se tuviera por desistido el planteo de apelación oportunamente interpuesto por el querellante, en orden a los motivos tratados en el acápite IV.

  1. Confirmar el auto de fs. 13/15 que hizo lugar al planteo de falta 1

de acción promovido por la defensa de S.L. y, en consecuencia, apartó

del rol de querellante a S.P., en el marco de las causas n° 28.795/08 y n° 41.979/08, materialmente acumuladas, del registro del Juzgado de Instrucción N° 49, secretaría N° 169 (art. 339, inc. 2° del C.P.P.N.).

Contra dicha resolución la querella interpuso recurso de casación (

fs. 33/38 vta.), que fue concedido (fs. 44 y vta.).

Ε

2Ε) El recurrente sostuvo que se le ha negado el derecho a querellar y con elo se menoscaban derechos contitucionales, violando Aformas sustanciales del proceso, lo que hace admisible el recurso a la luz del art. 2° del art. 456 del C.P.P.@. En este sentido, dijo que en la resolución en crisis Ano han separado correctamente la persona jurídica -en el caso la sociedad de la cual soy accionista- de la persona física que, por consecuencia de actos manifiestamente dolosos, el suscripto resultó particularmente ofendido@.

Destacó que no es parte activa del proceso Aen calidad de representante de una persona jurídica, sino como persona física víctima de delito@.

Afirmó que Ano soy un perjudicado indirecto por el delito cometido por la imputada, como señalan erradamente Vuestras Excelencias, pues revisto la calidad de particular ofendido en los términos del art. 82 del C.P.P.@. Ello,

por cuanto Ahe sufrido personalmente, en forma individual, un perjuicio comprobable, independientemente de los perjuicios patrimoniales que pudieran afectar a la masa@.

Asimismo, señaló que A. perjuicio patrimonial del que he sido víctima, no hace nacer el carácter patrimonial de la acción que he impetrado,

pues ésta tiene en miras la punición de un delito y no la defensa o conservación de derechos patrimoniales o reivindicación de bienes@.

Adujo que Asi pretendiera entablar una acción de carácter patrimonial o relativa a bienes o créditos me hubiese constituido como actor civil 2

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ALemos, S.B. Cámara Nacional de Casación Penal s/ recurso de casación@

2010 - Año del B. en esta sede penal, cosa que no ocurre en la especie@, y que Aen ese caso, podría analizarse la procedencia de las restricciones impuestas por la LcyQ@; Apero nunca cuando querello en causa criminal@.

Así, dijo que A. llamada atracción del fuero aplicable a estos juicios universales -como son los concursos y las quiebras- sólo alcanza a los juicios civiles y comerciales, no a los penales@.

Puntualizó que A. ser un juicio penal, es absolutamente falso y ajeno al derecho de argumentar que por encontrarse la sociedad en quiebra, los denunciantes perdieron legitimación procesal en todo litigio referido a bienes de la quiebra y que el único habilitado a tal fin es el síndico@.

Recalcó que A., en esta sede penal, no se discuten los bienes de la quiebra sino si la conducta imputada constituye delito y en su caso qué pena corresponde aplicar@; y que A. reivindicación o el recobro de los bienes de la quiebra están totalmente fuera de este proceso penal, y a que lo que busco como querellante es la sanción por el delito, es decir, que lo que me impulsa a querellar es que se materialice el Código Penal, no un resarcimiento, reparación o algo ajeno a este fuero@.

Consignó que el derecho de la víctima de un delito a constituirse en querellante no lo pierde el fallido por el decreto de quiebra. Puntualizó que el art.

21 de la ley de Concursos y Quiebras se refiere únicamente a juicios contra el concursado de contenido patrimonial y que este proceso no reúne ninguno de esos dos requisitos.

Además, que de los arts. 102 al 114 de la LCyQ no surge ningún efecto sobre el fallido que le impida a este ejercer el derecho acordado por el art.

82 del C.P.P.N..

A su entender Ael art. 108 de la LCyQ excluye expresamente de las 3

restricciones impuestas al fallido el ejercicio de los derechos no patrimoniales y la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento@.

Reseñó que A. este caso, se trata de una estafa procesal dónde se ha engañado al juez mediante la introducción de documentos falsos en un expediente, en un claro menosprecio por la administración de justicia con la finalidad de causarme perjuicio@.

Advirtió que A. resolución en crisis señala que es al síndico a quien corresponde denunciar y, eventualmente querellar en la defensa de estos (bienes). En ese marco, el o los accionistas individuales son perjudicados indirectos y, por lo tanto, sin habilidad procesal para ser legitimados en nombre de la sociedad quebrada (art. 110 de la ley 24.522". Y sin embargo el art. 110 de la ley 24.522, modificatoria de la LCyQ, no veda el derecho del fallido a querellar en causa penal, pues su objeto, por ser penal, es que se aplique un castigo al delincuente mediante la imposición de pena.

Manifestó que el art. 228 de la ley de cita no inhabilita al fallido a querellar penalmente; y que los arts. 254 y 275 nada dicen de legitimarlo como querellante y que el concepto de contenido patrimonial que surge del art. 275

excluye de su hipótesis la presente causa.

Por otra parte dijo que A. se han vulnerado las disposiciones concernientes al régimen de excepciones, pues para instar a la separación del querellante ya constituido como tal, no procede la aplicación del art. 339, inc. 2°

del ordenamiento instrumental@. Ello, puesto que Ala ley no contempla esa vía para resolver la discordancia de la parte pasiva con el otorgamiento o la permanencia del querellante, que en este caso, además resulta particularmente ofendido por el delito@.

Expresó que Ala vía para excluir al querellante viene dada por el art. 84 del C.P.P., que permite apelar la resolución por la cual se concedió el rol de querellante@, y que Asi es apelable, entonces, debe ejercerse el derecho de 4

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ALemos, S.B. Cámara Nacional de Casación Penal s/ recurso de casación@

2010 - Año del B. recurrir en los plazos y formas establecidas en el Libro...

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