Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 022846/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 22846/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P. y D.E.C. de D. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22846/2021/CA1, caratulados: “LEMOS, R.E.c. s/

REAJUSTES DE HABERES”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta Sala “B”,

en virtud de recursos de apelación interpuestos por la ANSES y por la actora, contra la resolución de fecha 06/03/2023 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V2, V3 y V1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor J. de Cáma ra D.G.E.C. de Dios, dijo:

1) Que contra la resolución de fecha 06/03/2023 interponen recurso de apelación el apoderado de ANSES en fecha 07/03/2023 y la actora el 08/03/2023, siendo oportunamente concedidos.

2) La actora, en fecha 04/04/2023, se agravia de la falta de inclusión de lo percibido en concepto de “viáticos” -a los que denomina como “rubros no remunerativos”-, en el cálculo del haber inicial. Entiende que los mismos han sido correctamente acreditados a través del formulario PS. 6.2 de ANSES,

presentando las características de habitualidad y regularidad requeridas para ser computados. Cita jurisprudencia. Elevada la causa a esta Alzada, expresan agravios.

La ANSES, por su parte, al fundar sus agravios se queja, en primer lugar, por cuanto el a quo dispuso determinar el haber inicial conforme los precedentes ‘Elliff’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Requiere la aplicación de los índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016, expresando que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 807/2016, la Ley 27.260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

Se queja respecto al precedente “Elliff”, ya que no se dispone un determinado índice para la actualización de las remuneraciones tenidas en cuenta para la determinación del haber inicial.

Seguidamente, se queja de la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, y de aplicar la exención de impuestos a las ganancias.

Cita Jurisprudencias aplicables al caso.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado de rigor, la actora contesta y en fecha 09/08/2023 pasan al acuerdo.

4) Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5) Respecto los agravios de la parte actora:

La actora solicita que lo percibido en concepto de viáticos –

rotulados como “rubros no remunerativos”- y acreditado a través del formulario PS.

Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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FMZ 22846/2021/CA1

6.2, sea incluido en el cálculo del haber previsional. Adentrándome en el análisis de lo pedido, adelanto que se le hará lugar, revocando lo dispuesto por el juez a quo.

En primer lugar, considero que lo percibido por el actor en concepto de viáticos debe ser considerado dentro de los rubros remunerativos. Y es que, tanto el art. 106 de la Ley de Contrato de Trabajo como el art. 6 de la ley 24.241, al definir “remuneración”, otorgan a los viáticos expresamente naturaleza remunerativa, con las excepciones previstas.

Así, el art 106 de la LCT, establece que: “Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.”.

Por su parte, el art. 6 de la ley 24.241, reza: “Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias,

habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto. (…)”.

Es decir que, los viáticos tienen carácter remunerativo salvo que el trabajador haya estado obligado a presentar comprobante de los gastos reintegrados, lo que no ha quedado acreditado en el presente.

En segundo lugar, nos encontramos ante el cuestionamiento de la prueba acompañada. La actora, en aras de demostrar lo percibido en concepto de viáticos, acompañó el formulario PS. 6.2 de “Certificación de servicios y Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

remuneraciones” de la ANSES, firmado por la gestora, Sra. A.B., DNI Nº

33.131.242. El mismo es observado por la juez de primera instancia, quien entiende que el certificado no posee las especificaciones previstas en el inc. g) del art. 12 de la ley 24.241 y la disposiciones de las resoluciones Nº 601/08 y 84/2008 de la ANSES,

que lo regulan; a saber: firma del empleador y/o autorizado, donde conste la fecha,

firma y el sello aclaratorio de la autoridad bancaria, previsional, judicial o notarial certificante de la firma consignada.

Ante esto, cabe señalar que la firmante del formulario de ANSES

presentado, Sra. A.B., por la resolución Nº 619 de la Dirección de Vialidad de la Provincia de fecha 25/04/2023, fue designada como Jefa de División Jubilaciones. La resolución detalla en sus considerandos que la funcionara se desempeñó previamente como Gestora Administrativa –siendo persona autorizada para completar y presentar la certificación de servicios y remuneraciones-,

encontrándose su firma registrada ante los organismos Provinciales, Nacionales y/o Privados. Por lo que, habiendo sido su firma previamente certificada en ANSES, el aludido formulario PS. 6.2 resulta válido, ya que el registro y certificación previo de la firma por parte del empleador, suple la necesidad de certificación por parte de autoridad bancaria, previsional, notarial o judicial, en el mismo certificado.

Para finalizar, considero que, si bien no se observa que los requisitos de habitualidad y regularidad, sean exigidos puntualmente para la inclusión de los viáticos en el cálculo del haber inicial, los mismos se encuentran acreditados. El formulario PS. 6.2 analizado, refleja la percepción por parte del Sr.

L. de distintas sumas de dinero en concepto de viáticos, desde el mes de abril del 2011, al mes de julio de 2020, sin interrupción.

Por todo lo antedicho, se deberá incluir en el cálculo del haber inicial lo percibido por el actor en concepto de viáticos.

6) Respecto de los agravios de la demandada:

En relación al primer agravio, esto es la determinación del haber inicial de los aportes realizados corresponde ratificar lo dispuesto por el Sr. Juez, ya que se ha aplicado la doctrina del leading case “Elliff”.

Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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FMZ 22846/2021/CA1

Allí se ordenó la aplicación sin la limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción - personal no calificado-,

adoptado por la resolución de ANSES 140/95.

No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la...

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