Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Julio de 2022, expediente CSS 110485/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 110485/2019

LEMOS ELBA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.A.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado.

Solicita se disponga la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del art. 9

de la ley 24.463 y art. 55 de la ley 1037, todo ello conforme jurisprudencia constante y pacífica en la materia (CSJN en autos " T."). Asimismo, requiere la inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 79 de la ley 18037.

Con relación al agravio que gira en torno al art. 9 inc 3) de la Ley 24.463, .conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.C., L., (Fallo: 323:4216) “…

resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”.

En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc 3) de la Ley 24.463 (conf Fallo: CSJN “R., J.L. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” sentencia del 6 de agosto de 2015”),

en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se revoca lo resuelto en la instancia de grado.

Similar apreciación cabe realizar respecto del art. 55 de la Ley 18037.

En relación a los planteos formulados respecto del art. 79 de la ley 18.037

que estipula que las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas, siempre que no exista impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación, soy de opinión que resulta acertado diferir su tratamiento para la etapa de ejecución, momento procesal en el que se podrá ponderar la pertinencia del tope en cuestión.

Por lo expuesto opto por confirmar lo decidido en la instancia de grado Fecha de firma...

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