Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Agosto de 2023, expediente CNT 038670/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 38670/2016

(Juzg. N° 29)

AUTOS: “LEMHOFER, H.M.c.V., G.M.

s/DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia,

interpusieran las partes actora y demandada. Corrido el traslado pertinente, contestan ambas partes.

II- Razones de orden metodológico imponen,

preliminarmente, adentrarse en el análisis de los agravios deducidos por la demandada relativos a la acción por despido.

Cuestiona que se haya considerado acreditada la fecha de ingreso y los pagos fuera de registro denunciados por el accionante y que por ello le asistió derecho a considerarse despedido como lo hizo frente al rechazo de las intimaciones cursadas por aquella, resultando procedentes las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el art. 245 de la L.C.T. y concordantes. Sin embargo, en este aspecto, las consideraciones que se exponen al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ende, considero que resultan insuficientes para modificar la decisión adoptada en la sede de origen (art.

116, segundo párrafo, de la ley 18.345).

Recuerdo que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia, debiéndose demostrar,

punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

En primer lugar, dado el carácter recepticio de despido,

una vez perfeccionado e instrumentado el distracto resulta totalmente inoficioso, ineficaz y jurídicamente irrelevante entre las mismas partes, cualquier otro despido dispuesto con posterioridad al que entró en primer lugar a la esfera de conocimiento del destinatario. Por tanto, sobre este aspecto de la queja no ha lugar al planteo de la demandada.

En efecto, no cabe más que confirmar que el vínculo se extinguió a raíz del despido indirecto en que se colocó el Sr.

L. el día 22.06.2015, fecha que fue informada por el Correo Oficial como aquélla en la que se entregó la comunicación al destinatario. Y, de acuerdo a ello, ningún efecto corresponde atribuir a la posterior decisión resolutoria que intentó adoptar la patronal pues el vínculo ya se encontraba roto con anterioridad.

En este marco, la sentencia de primera instancia partió

de la presunción de la fecha de ingreso denunciada en el inicio, en virtud de la desfavorable situación procesal en la que la demandada quedó incursa, art. 55 de la LCT, ante la falta de exhibición del libro especial previsto en el art. 52

de la LCT y consideró que la misma no era desvirtuada por las declaraciones de los testigos.

En opinión de la suscripta, las declaraciones testimoniales, analizadas íntegramente y en sana crítica (arts.

386 y 456 del C.P.C.C.N.), en este aspecto, se observan suficientemente objetivas y verosímiles para otorgarles fuerza conflictiva y, a mi modo de ver, constituyen prueba idónea a los fines de concluir que en modo alguno alcanzan a desvirtuar la presunción del art. 55 de la L.C.T. y logran demostrar los incumplimientos denunciados por el actor en orden a los pagos fuera de registro. Ello por resultar precisas, concordantes y convincentes, y reflejar sucesos que fueron percibidos en forma Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

directa y personal por las declarantes, con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, y con la debida razón de los dichos, sin que las impugnaciones recibidas logren conmover tales testimonios (cfr. arts. 90 L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N., ya citado).

En efecto, pese al esfuerzo argumental de la demandada por descalificarlos, a mi juicio, las declaraciones reseñadas lucen convictivas por haber brindado una versión coincidente y haber dado precisiones y detalles que no me llevan a dudar de la veracidad de sus dichos, y asimismo se observan objetivas, ya que declararon sobre hechos concretos de los que, reitero,

tuvieron conocimiento directo mediante sus sentidos, sin que se trate de interpretaciones o evaluaciones subjetivas.

Destaco que el material probatorio examinado de conformidad con las reglas de la sana crítica permitieron tener por acreditados los presupuestos fácticos de la pretensión, por lo que, no corresponde atender el presente agravio. El cual,

reitero no resultó suficiente, pues se limita a manifestar su disconformidad con la valoración sin alcanzar a fin de desvirtuar las argumentaciones realizadas por el “a quo” para restarles valor. Ello, en mi opinión, luce inapropiado, más aún cuando la sentenciante consideró esos testimonios en su individualidad y los analizó a fin de concluir del modo antes expuesto.

Respecto de la valoración de la testimonial, resalto que el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por las reglas de la sana crítica, resultando totalmente lícito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por...

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