Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 12 de Agosto de 2014, expediente CAF 046874/2012
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2014 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA IV
Causa Nº 46874/2012, L.N. c/ CPACF (EXPTE
24953/10) s/
Buenos Aires, de agosto de 2014.
VISTO:
El recurso de apelación deducido a fs. 165/171
contra la resolución obrante a fs. 159/160 vta.; y CONSIDERANDO:
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Que la presente causa tuvo su origen en la copia certificada del expediente iniciado ante la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos y de Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal respecto del pedido de informe formulado por una letrada sobre el número de matrícula que le correspondía a la doctora N.L. (conf. fs. 1 y 3).
Por nota del 6 de septiembre de 2009, la citada Dirección informó que la letrada no se encontraba registrada como mediadora habilitada ante el Registro de Mediadores y que la matrícula Nº 319 que utilizaba, pertenecía a otro colega (fs. 4).
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Que la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, mediante sentencia del 14 de agosto de 2012, impuso a la doctora N.L. multa prevista en el art. 45, inc. c, de la ley 23.187, por la suma de $ 5.000, por entender que la conducta analizada encuadraba en lo establecido por los arts. 6º, incs. a y b y 10, inc. a, de la ley 23.187 y 10, inc. a y f, del Código de Ética de ese Colegio (fs. 159/160).
Para resolver de ese modo, el tribunal señaló que se encontraba debidamente acreditado con la prueba producida y las constancias remitidas por la Dirección Nacional de Métodos de Participativos de Resolución de Conflictos que la doctora L. se atribuyó la calidad de mediadora, que instó a la prosecución de mediaciones y emitió actas en el marco de la ley 24.573 y su decreto reglamentario y que para ello invocó una matrícula que pertenecía a un colega.
Agregó que por resolución SSRPJ Nº 1 la profesional obtuvo la calificación de “desaprobado” razón por la cual no contaba con la habilitación requerida para desarrollar la actividad y demostraba su conocimiento sobre los requerimientos de la ley 24.573 y,
por tanto, su incumplimiento.
Por lo demás, destacó que si bien el Instituto Argentino de Negociación, Conciliación y Arbitraje (IANCA) le otorgó
una credencial y un número de registro a la denunciada ella no reviste el carácter oficial requerido para ser mediadora.
Concluyó que no se podía aceptar como excusa válida que las mediaciones eran particulares y que por error involuntario se incluyó la mención de artículos del decreto 91/98 en las citaciones y la ley 24.573 en las actas respectivas en un intento de deslindar la responsabilidad que como profesional le cabe.
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Que, contra dicha sentencia, la doctora L. dedujo recurso de apelación (fs. 165/171).
Considera –en síntesis– que en la sentencia recurrida se invoca la violación a una serie de normas, sin relacionarlas con los hechos y...
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