Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 12 de Agosto de 2014, expediente CAF 046874/2012

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

Causa Nº 46874/2012, L.N. c/ CPACF (EXPTE

24953/10) s/

Buenos Aires, de agosto de 2014.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 165/171

contra la resolución obrante a fs. 159/160 vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que la presente causa tuvo su origen en la copia certificada del expediente iniciado ante la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos y de Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal respecto del pedido de informe formulado por una letrada sobre el número de matrícula que le correspondía a la doctora N.L. (conf. fs. 1 y 3).

    Por nota del 6 de septiembre de 2009, la citada Dirección informó que la letrada no se encontraba registrada como mediadora habilitada ante el Registro de Mediadores y que la matrícula Nº 319 que utilizaba, pertenecía a otro colega (fs. 4).

  2. Que la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, mediante sentencia del 14 de agosto de 2012, impuso a la doctora N.L. multa prevista en el art. 45, inc. c, de la ley 23.187, por la suma de $ 5.000, por entender que la conducta analizada encuadraba en lo establecido por los arts. 6º, incs. a y b y 10, inc. a, de la ley 23.187 y 10, inc. a y f, del Código de Ética de ese Colegio (fs. 159/160).

    Para resolver de ese modo, el tribunal señaló que se encontraba debidamente acreditado con la prueba producida y las constancias remitidas por la Dirección Nacional de Métodos de Participativos de Resolución de Conflictos que la doctora L. se atribuyó la calidad de mediadora, que instó a la prosecución de mediaciones y emitió actas en el marco de la ley 24.573 y su decreto reglamentario y que para ello invocó una matrícula que pertenecía a un colega.

    Agregó que por resolución SSRPJ Nº 1 la profesional obtuvo la calificación de “desaprobado” razón por la cual no contaba con la habilitación requerida para desarrollar la actividad y demostraba su conocimiento sobre los requerimientos de la ley 24.573 y,

    por tanto, su incumplimiento.

    Por lo demás, destacó que si bien el Instituto Argentino de Negociación, Conciliación y Arbitraje (IANCA) le otorgó

    una credencial y un número de registro a la denunciada ella no reviste el carácter oficial requerido para ser mediadora.

    Concluyó que no se podía aceptar como excusa válida que las mediaciones eran particulares y que por error involuntario se incluyó la mención de artículos del decreto 91/98 en las citaciones y la ley 24.573 en las actas respectivas en un intento de deslindar la responsabilidad que como profesional le cabe.

  3. Que, contra dicha sentencia, la doctora L. dedujo recurso de apelación (fs. 165/171).

    Considera –en síntesis– que en la sentencia recurrida se invoca la violación a una serie de normas, sin relacionarlas con los hechos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR